REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós
212º Y 163º
Resolución N° PJ0192022000085
Asunto: FP02-V-2022-53 (T-2-INST-N° 130)
En fecha 11 de marzo de 2022, fue consignado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, el cual contiene demanda de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos Erick José D´Jesús Prieto Reyes, Johali de Jesús Ortega Luna representantes de la Empresa Mercantil Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., los dos primeros de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.534.965 y V.- 19.077.710, respectivamente, abogado en ejercicio el primero y licenciada en Administración la segunda, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Nuccio, Módulo B, Piso 1, Oficina 3, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del estado Bolívar, a través de su apoderada judicial ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.653.366, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.094 y de este domicilio, con correo electrónico escritoriojuridicopr.a@gmail.com, y la Empresa Mercantil Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40963285-7, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre del 2016, bajo el N° 83, Tomo 43-A, REGMESEGBO 304, con su última modificación en fecha 27 de Febrero del 2020, bajo el N° 5, Tomo 3-A REGMESEGBO 304, conforme a instrumento poder debidamente autentificado por la Notaría Pública Primera en fecha 30 de Noviembre del 2021, bajo el N° 1, Tomo 3140, folios 2 hasta 103, del Libro de autentificaciones llevados por esa notaría en el año 2021, contra el ciudadano Eduardo Enrique Muller Arteaga, representante legal de la Empresa Mercantil Carroferta Media Group, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 967-A, de fecha 14 de Septiembre del 2004, de los libros de
registro llevados por ese despacho en el año 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-312016817, inscrita en el Registro como Proveedores de puntos de venta llevados por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), bajo el N° 0001, conforme al oficio SIB-II-GGR-GNP-13622 de fecha 14 de agosto del 2018, domiciliada en la Avenida Principal de Bello Monte con Leonardo Da Vinci, Centro Comercial Bello Monte, Nivel Mezzanina, local 11, Estado Miranda, comercialmente identificada como CARROPAGO, con números de teléfonos 0212-3072900 y 0414-2916441, con correos electrónicos reclamos@carropago.com, richard@carropago.com, mmelilli@carropago.com, eduardo@carropago.com, ccoronado@.com, bolívar@carropago.com, upata@carropago.com, con última reforma de la demanda de fecha 29-09-2022, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 14 de Octubre de 2018, sus poderdantes actuando en su propio nombre y representación de la Empresa Mercantil Inversiones telefónica Guayabal, C.A. celebraron un contrato de Alianza Comercial con el ciudadano Eduardo Enrique Muller Arteaga, representante legal de la Empresa Mercantil Carroferta Media Group.
Que el contrato estaba dirigido a atender el servicio de venta de equipos de puntos de venta y a su vez fue extendido a petición del contratante para funcionar como oficina de atención carropago, prestando servicio de atención al cliente.
Alega que la primera oficina fue abierta en Ciudad Bolívar, la segunda y tercera oficina fueron abiertas en Puerto Ordaz y la cuarta oficina en el Tigre.
Que cada oficina funcionaba bajo los mismos parámetros y directrices dictaminados por la Dirección de Aliados Comerciales y Dirección de Gerencia de Comercialización.
Que diariamente se atendía toda la cartera de clientes pertenecientes a las oficinas en atención por donde compraron sus equipos, de acuerdo a los requerimientos y/o solicitudes que presentaban, así como a clientes nuevos clientes interesados en adquirir punto de venta donde se le brindaba toda la información pertinente a la adquisición, funcionamiento y modalidad de pago de servicio de plataforma.
Que a sus mandantes les fueron designados cargos para que en la ejecución de sus funciones fueran identificados como representantes de la empresa, donde al ciudadano Erick José D´ Jesús Prieto Reyes, le fue asignado el cargo de Gerente Comercial de las 4 oficinas y a la ciudadana Johali de Jesús Ortega Luna, le fue asignado el cargo de Coordinador Comercial de las 4 oficinas.
Que en fecha 01 de julio del 2021, a su mandante ciudadano Erick José D´ Jesús Prieto Reyes a través de un correo electrónico la empresa anunció el cese de las relaciones comerciales con la Empresa Carroferta Media Group, C.A., comercialmente conocida como Carropago, por existir falta de información, instrucción y remuneración, en cuanto a la actividad comercial desarrollada, lo cual imposibilitó seguir prestando servicios empresariales y profesionales a partir de esa fecha.
Alega que cada vez que se realizaba una consulta, era los equipos están próximos a llegar, los equipos están próximos a ser activados por parte de credicard, los equipos están atrasados por la pandemia, los equipos llegaron a Venezuela y están por ser retirados en aduana, entre otra serie de excusas eran manifestadas mensualmente por la Dirección de Aliados y la Dirección de Comercialización que están bajo el cargo de la ciudadana Yaskely Yedra Hernández.
Que a partir del 26 de noviembre del 2020, se inició una promoción de viernes negro modificándose la comisión que recibían por bono de ventas, que hasta el mes de abril del año 2021, la empresa cierra el proceso de comercialización de equipos por Sanción SIB-DSB-CJ-OD-02337, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Que a partir del 01 de julio del 2021, fecha en las que su mandante decidió cerrar relaciones comerciales entre la empresa Inversiones Telefónica Guayabal, C.A. y la empresa Carroferta Media Group, C.A., se vinieron generando hechos ilícitos por parte de la Empresa Carroferta Media Group, C.A., a través de su directora del departamento de Aliados Comerciales y a su vez Gerente de Comercialización Yaskelly Vedra, quien empezó a difamar, que su gerente comercial le ocultaba información referente de los retrasos de las entregas y activación de equipos.
Que se presentaron hechos de extorsión por parte de la empresa Carroferta Media Group, C.A. a través de Edwin, alias Chacarron, quien se identificó como jefe de seguridad de la empresa y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que se fueron originando hechos de denuncias por parte de clientes que adquirieron equipos de puntos de venta, por la falta de información por parte de la empresa Carroferta Media Group, C.A., en cuanto a la entrega de los equipos de puntos de venta adquiridos, y fueron realizadas dos denuncias, la primera a la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la
segunda es llevada a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual originó una citación en contra de la ciudadana Johali de Jesús Ortega Luna.
Que luego de que sus mandantes realizaron declaraciones correspondientes y luego de una larga espera por parte de los funcionarios fueron notificados que por orden del Fiscal 11° del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encontraban detenidos.
Que a consecuencia de ello, sus defendidos fueron presentados el día 23-11-2021, por el presunto delito de estafa, pasando 5 días detenidos.
Que en la audiencia fueron presentados todos los elementos probatorios y aún así fue dictaminado en la sala de audiencia que por ser los representantes directos de la empresa Carroferta Media Group, C.A. en la zona, debería desembolsar la cantidad de ochenta dólares americanos ($80), a cada cliente víctima de ese proceso.
Que sus mandantes han sufrido un severo proceso y que aún continúa, traducido en agresiones públicas, por parte de los clientes pertenecientes a la plataforma Carropago, por parte de los organismos del Estado Venezolano y por parte de la empresa Carroferta Media Group, C.A., que han atentado contra su integridad económica, física, moral y social.
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 7°, proceden a ilustrar sobre el fondo de la pretensión, del derecho que se reclama.
Que estiman la demanda en la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos ($841.133,33), lo que equivale a Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 6.853.133,81), es decir Diecisiete Millones Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 17.132.834,52), conforme a lo previsto en al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista de la mala fe, alevosía y conducta producida por la empresa mercantil Carroferta Media Group, C.A., se les hace imperativo el derecho de solicitar el decreto de una medida cautelar innominada, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre la inmovilización de las cuentas pertenecientes a la empresa mercantil Carroferta Media Group, C.A.
Que se condene a la parte demandada a pagar la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos ($141.133,33) por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($700.000,00) por concepto de daños morales.
En fecha 29 de septiembre del año 2022 la abogada María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, apoderada judicial de los ciudadanos Erick José D´Jesús Prieto Reyes, Johali de Jesús Ortega Luna y la Empresa Mercantil Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de septiembre del 2022 se admitió la demanda y se cito al demandado a comparecer en el plazo de veinte (20) días de despacho más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre del 2022 compareció el ciudadano Ángel Córdova consignando copia de poder como apoderado de la empresa Carroferta Media Group, C.A., y a su vez escrito de promoción de pruebas, copia del Rif y copia del Registro Mercantil. A su vez presenta escrito de contestación de demanda donde alega lo siguiente:
- Que se deje sin efecto la demanda.
- Que se deje sin efecto las medidas cautelares.
- Que el objeto que hoy les ocupa, sea objeto de análisis de acuerdo a la regulación de competencia, que la misma sea resuelta mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas.
- Niega el contenido de la demanda.
En fecha 10 de noviembre del 2022, compareció el ciudadano José Miguel Idrogo Martínez, consignando poder como apoderado de la empresa Carroferta Media Group, C.A., solicitando se declaren nulas y sin valor alguno las actuaciones realizadas por el abogado Ángel Wilfredo Cordova y se da por citado.
En fecha 10 de noviembre del 2022, compareció el ciudadano José Miguel Idrogo Martínez, donde consigna escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha 22 de noviembre del 2022, compareció la abogada María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, apoderada judicial de los ciudadanos Erick José D´Jesús Prieto Reyes, Johali de Jesús Ortega Luna y la Empresa Mercantil Inversiones Telefónica
Guayabal, C.A., donde presenta escrito impugnando contratos privados de alianza comercial presentados por la parte demandada, del poder presentado por el ciudadano Ángel Wilfredo Córdova y de la cuestión previa promovida.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2022-000053 (T-2-INST-N° 130) procede este Tribunal a REPONER la causa al estado de que se inicie el lapso de contestación de la demanda.
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