REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLIVAR, 04 DE NOVIEMBRE DEL 2022
212º Y 163º

RESOLUCION Nº. PJ0192022000073
ASUNTO Nº. FP02-V-2019-000184

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2019, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda la NULIDAD DE VENTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO, incoada por JOSE GREGORIO NAZARETH MONTORO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº. 27.182.769, domiciliado en Barrio Hipódromo Viejo, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres Del Estado Bolívar, debidamente representado por los ciudadanos AXEL RAFAEL MARTINEZ y DILIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-10.567.905 y V-8.854.051, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.669 y 146.659, de este domicilio, contra las ciudadanas MARIA ANGELA ROMERO AVILA y FELIPA ILIANA COFFIL de MONTERO, venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cedulas de identidad Nros. V-8.049.510 y 943.729, la primera domiciliada en la Urbanización El Márquez, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 3b tercer piso, entre la Calle Cinaruco y Masporro, Caracas, Distrito Capital, y la segunda en la Calle Brasil, Quinta la Montera, Sector Negro Primero, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, de este domicilio, representadas en este juicio por el profesional del derecho RAFAEL JOSE PULIDO FREIRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.018, y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que es hijo del ciudadano JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.889.625, quien se desempeñaba como Capitán del Ejército Venezolano, quien en vida estaba domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, casa, Nº 01, Quinta Sunirde, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres.

Que el día 20 de febrero del año 1999, fallece ab intestato el ciudadano JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL a causa de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, y que para ese momento del fallecimiento deja dos hijos, su hermano JOSE ANTONIO MONTORO ROMERO y su persona, el cual nació dentro de la unión conyugal que mantuvo el padre con la ciudadana MARIA ANGELA ROMERO AVILA, de la cual se divorcio según la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1994, manteniendo posteriormente su padre, una unión concubinaria con su madre la ciudadana CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, con quien vivió como si estuvieran casados hasta el día del fallecimiento de su padre.

Su madre CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, procedió en su propio nombre y en su representación solicitando la declaración de únicos y universales herederos de su difunto padre JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, ya que para ese momento era un niño, el cual este Juzgado como se puede evidenciar en el número de expediente Nº00383, dieron con lugar la declaratoria a su madre, y a su persona, como únicos y Universales Herederos de su difunto padre.

Su padre dejo un inmueble a los únicos y universales herederos, constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle de Negro Primero, hoy Calle Brasil, Casa Nº 1, zona urbana de esta ciudad, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Terreno que son o fueron de José Rosario Acosta y Terreno Municipal; SUR, Terreno que es o fue de Fernando Huncal; ESTE Y OESTE; Terreno que son o fueron de Adolfo Salge. Inmueble este que le perteneció a su Padre por compra que le hicieron en feche 09 de Septiembre de 1995, a la sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANAIMA, C.A.

Acto seguido la parte actora presenta Declaración Sucesoral Exp. Administrativo Nº 00-234 de la Sucesión JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, de fecha 20 de Febrero de 1.999, dejando como único bien a liquidar entre sus herederos, un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Negro Primero, hoy Calle Brasil, casa Nro.1, zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Inmueble este que le perteneció a su Padre por compra que le hicieron en feche 09 de Septiembre de 1995, a la sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANAIMA, C.A.

El indica que en fecha 30 de Abril del año 2010, la ciudadana MARIA EUGENIA FIGARELLA, titular de la cedula de identidad numero V-4.984.928 abogado en ejercicio, quien haciendo uso de lo dispuesto en poder especial que le otorgo la ciudadana MARIA ANGELA ROMERO AVILA, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la madre de su fallecido padre, la ciudadana FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, venta esta que se realizo por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserta bajo el Nro.47, Tomo 91, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 30 de Abril del año 2010.

Así mismo señala que el mencionado inmueble se encuentra inserto, bajo el Nº. 20, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del 1995, de fecha 22 de Septiembre de 1995, demostrando la fecha cierta de adquisición del inmueble, y comparándolo con la fecha de la sentencia de Divorcio (fecha: 09 de Agosto de 1994).

Fundamenta su acción en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil Venezolano.

En fecha 31 de Julio de 2019 se recibió escrito de reforma de la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2019 fue admitida la demanda y su reforma, se emplazó a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, mas ocho (8) días por el término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.

El 08 de agosto de 2019, se recibió diligencia donde el ciudadano Axel Martínez, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NAZARETH MONTORO HERNANDEZ, en la que solicita se le designe Correo Especial al ciudadano Pedro López, de fecha 17 de Septiembre del 2019, el Tribunal acuerda como Correo Especial al ciudadano Pedro López, a los fines que traslade la comisión para la práctica de la citación de la ciudadana MARIA ANGELA ROMERO AVILA ordenada por este Tribunal.

El 18 de Octubre del 2019, el alguacil de este tribunal consigno auto de comparecencia conjunto al libelo de la demanda sin firmar ni recibir la boleta de citación de la ciudadana FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO.

En fecha 06 de Julio del 2021, se recibió diligencia del ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NAZARETH MONTORO HERNANDEZ, donde solicita un Defensor Judicial.

En fecha 09 de Julio del 2021, el tribunal designa como defensor judicial al abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE.

El 02 de Agosto de 2021, el alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, consigna boleta debidamente firmada y recibida por el defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE.

El 05 de Septiembre del 2021, tuvo lugar la aceptación del defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE.
El 27 de Septiembre del 2021, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE.

El 29 de Septiembre de 2021, el alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, consigna boleta de citación, debidamente sellada y firmada por el defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE.

El 30 de Noviembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.

El 03 de Diciembre de 2021, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde repone la causa, al estado de que se inicie el lapso de contestación de la demanda.

El 14 de Diciembre de 2021, el defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, da contestación a la demanda, donde alega lo siguiente:
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho por carecer de todo asidero, donde los hechos se contradicen con el derecho, por ejemplo: no existe un documento público que haya declarado que una de sus representadas ex¬ esposa del padre del demandante que establezca que dicha casa no perteneció a la comunidad conyugal, es decir, una partición posterior a la comunidad conyugal, no basta con presentar documentación que fue adquirida antes del matrimonio ya que si no existe capitulaciones el patrimonio de los cónyuges tiende a confundirse y a pasar a ser uno solo.

Es falso que su representada ciudadana FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, haya comprado de mala fe, existe una máxima en el derecho que la mala fe debe ser probada, la buena fe se presume, cosa que en el libelo de la demanda no se prueba hasta los momentos esta mala fe, es por ello que lo de porvenir en el presente proceso, probara que no existe fundamento de derecho para declarar con lugar la presente demanda.

El 10 de Febrero de 2022, se deja constancia por secretaria del vencimiento de la contestación de la demanda.

El 07 de Marzo de 2022, se deja constancia que la parte actora en fecha 18 de Febrero de 2022, consigno su escrito de prueba constante de dos (2) folios sin anexo, igualmente se deja constancia que en fecha 04 de Marzo de 2022, la parte demandada por medio de su defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, envió su escrito de prueba vía correo electrónico y en fecha 04 de Marzo de 2022, venció el lapso para la promoción de prueba.

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron las siguientes:
• Merito Favorable
• Pruebas Documentales

Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron las siguientes:
• Merito Favorable

El 14 de Marzo de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 03 de Mayo de 2022, se deja constancia por secretaria del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 24 de Mayo de 2022, se deja constancia por secretaria del lapso para la presentación de informes.

El 02 de Junio de 2022, la parte actora presento observación en los informes presentados por la parte demandada de fecha 23 de Mayo de 2022:
* Que una de sus representadas específicamente la ciudadana FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, estaba fallecida y cuya información la obtuvo de su otra representada la ciudadana MARIA ANGELA ROMERO AVILA.

* Alega el defensor judicial abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, representantes de las co-demandadas, que su representación judicial no logro probar los hechos que reclama con la demanda, que se debió haber averiguado si la co-demandada FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, había o no fallecido.

* Así mismo la representación judicial de la co-demandada se ha manifestado en su escrito de informe que los hechos se contradicen con el derecho, ello en virtud que no existe un documento público que haya declarado que una de sus representadas es la esposa del padre del demandante, que establezca que dicha casa no perteneció a la comunidad conyugal, que no basta con que se haya adquirido antes del matrimonio y que al no existir capitulaciones matrimoniales los bienes de los cónyuges se confunden, a tal alegato se debe señalar que obra en auto pruebas suficientes que el bien inmueble objeto de la venta que ha impugnado, es un bien propio de JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL.

El 09 de Agosto de 2022, la parte actora solicita el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Una vez efectuado el estudio del expediente pasa el tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en juicio es la nulidad de un contrato de venta por vicio de consentimiento, de un bien inmueble (parcela de Terreno y la Casa Quinta), perteneciente a JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL.

La parte demandante dirige su pretensión anulatoria en contra de las co-demandadas, MARIA ANGELA ROMERO AVILA y FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, en virtud de que ambas demandadas actuaron de mala fe, la primera mencionada por no tener cualidad para vender ni disponer del mencionado inmueble y la ultima por tener el conocimiento que la vendedora no tenia cualidad para efectuar dicha venta.

Basándose en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil que establece:

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
-Consentimiento de las partes.
-Objeto que puede ser materia de contrato.
-Causa licita.

Artículo 1142: El contrato puede ser anulado:
-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
-Por vicios del consentimiento. (Negrillas del Tribunal)

Con el libelo, el demandante consigna: 1.-Acta de Nacimiento marcada con letra “A” inserta en el folio 6; 2.-Acta de Defunción marcada con letra “B” ,inserta en el folio 7; 3.- Sentencia de Divorcio marcada con letra “C”, inserta en el folio 8, 4.-Declaracion de Únicos y universales Herederos marcada con la letra “D”, inserta en el folio 16; 5.-Declaracion Sucesoral contenida en expediente administrativo Nro.00-234, marcado con la letra “E” inserta en el folio 36; 6.- Escrito de Documento de Propiedad en copia certificada marcada con la letra “F” inserta en el folio 42; 7.- Documento de venta (venta del inmueble objeto de la demanda),marcada con la letra “G”, inserta en el folio 49.

En la contestación no fueron impugnadas por la parte demandada ninguna de la documentación presentada por la parte actora, tratándose de instrumentos públicos el juzgador debe considerarla fidedigna a tenor de lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La pretensión de la presente demanda es la Nulidad de la venta de un inmueble, el cual habría sido adquirido por JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, el 22 de Septiembre de 1995, según puede leerse de la copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Heres, la cual corre inserta en los folios 43 al 47. Este documento hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico (venta) a que el instrumento se contrae conforme lo prevé el artículo 1360 del Código Civil; por tanto, existe plena prueba de que el inmueble litigioso fue adquirido después de la disolución del matrimonio de la ciudadana MARIA ANGELA ROMERO AVILA y JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL.

Para decidir el tribunal observa:

Conforme con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

Pues bien, es una máxima de experiencia que toda persona que tiene la intención de adquirir un inmueble procura tomar conocimiento anticipado acerca de las condiciones generales del bien así como del título del cual se desprende la propiedad del vendedor u oferente; en efecto, la compra de un inmueble es un hecho de trascendental importancia para el común de las personas y, por tal motivo, es un hecho normal verificar el estado del bien y solicitar del oferente la prueba escrita que acredite su condición de propietario; lo contrario es una conducta anómala, irregular o atípica, contraria a como normalmente suceden las cosas.

Partiendo de la anterior premisa la juzgadora concluye que las co-demandadas, MARIA ANGELA ROMERO AVILA y FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO conocían el contenido del documento, donde el padre del demandante JOSE GREGORIO NAZARETH MONTORO HERNANDEZ, adquirió dicho inmueble litigioso.

También es cierto que la ciudadana MARIA ANGELA ROMERO AVILA ex cónyuge del ciudadano JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, la cual aparece como viuda en acto de enajenación cuya nulidad se demanda, por ende, es admisible creer que las ciudadanas, MARIA ANGELA ROMERO AVILA y FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, no actuaron de buena fe en el contrato celebrado entre ambas co-demandadas.

En palabras del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país "la buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de febrero de 2004, caso Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño). Así, por aplicación del principio de confianza legítima, también llamado de la buena fe.-

Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato de venta, es decir; la causa ilícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, eso fue precisamente lo que la parte actora alego en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble descrito en autos.

Seguido a esto, encontramos como requisitos que deben de cumplir los contratos; las cuales le dan la fuerza y la eficacia al mismo, dado que si faltare alguno de ellos este no tendría validez.

Sin embargo, los elementos esenciales del contrato son aquellos requisitos sin las cuales el contrato no puede llegar a existir por su parte encontrándose previsto en nuestro Código Civil en su artículo 1142 lo cual incluye como causas de nulidad la incapacidad y los vicios del consentimiento. En su artículo 1141 del mismo código establece las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son el consentimiento, objeto y causa ilícita.

Vale decir, que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia, los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que sea considerado valido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que impiden el consentimiento otorgado por ellas.

Finalmente esta sentenciadora al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, se pudo verificar que la mencionada parte consigno junto con su libelo de demanda, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, Original de la Declaración de Únicos y universales Herederos y Original de la Declaración Sucesoral, en los cuales se puede evidenciar y comprobar la cualidad de heredero que tiene el actor y el Documento de compra venta objeto de la demanda, de la cual se solicita su nulidad, se puede evidenciar que el bien no estaba a nombre de la codemandada MARIA ANGELA ROMERO AVILA sino del de cujus JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL, y no como lo expresa su apoderada abogada MARIA EUGENIA FIGARELLA, en el documento de compra venta que le realizo a la codemandada FELIPA ILIANA COFFIL DE MONTORO, en el cual alega ser única y exclusiva propietaria del bien plenamente descrito en autos, documentos estos que demuestran la Nulidad por Vicio del Consentimiento del mismo, por cuanto la codemandada MARIA ANGELA ROMERO AVILA no era la única y exclusiva dueña del mencionado inmueble.