REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2022-00020(9444)
RESOLUCION NRO: PJ01720220000066
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE POLEIO de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-103.435 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
El ciudadano ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.091 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P, representada por la ciudadana NELIA KARINA GOMES RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.816.203 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
Ciudadana CARMEN LILIANA SANCHEZ, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.258 y el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138 respectivamente.-
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 135, de fecha 20 de Mayo de 2022, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, debidamente asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, contra la decisión cursante del folio 111 al 129, de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró: (sic…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante…(…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al Desalojo y hacer entrega libre de bienes y cosas a la parte actora el inmueble Local comercial Arrendado distinguido con el N° 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N° 46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria…(…)TERCERO: Hacer entrega a la parte actora los recibos y solvencias de los servicios públicos, que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar…(…)CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso”.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO:
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
A los folios del 02 al 11, consta escrito de demanda presentado por los ciudadanos ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:
“… CAPITULO I. ANTECEDENTES. “Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial destinado a uso comercial, que está ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; distinguido con el N°.2, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts.2), tal como consta en la CLAUSULA PRIMERA del documento de Arrendamiento. Ahora bien, consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N°.46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que celebro mi Mandante con la firma personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el N° 190, Tomo 1-B REGMESEGBO 304, Expediente N° 304-5827; representada en este acto por la ciudadana; NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.22.816.203, el mencionado contrato cuyo objeto es el arriendo de un Inmueble constituido por un local comercial destinado a uso comercial, que está ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinguido con el N° 2. Se produce el contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”…
Ciudadano Juez, como quedó establecido anteriormente mi Poderdante cedió en Arrendamiento en fecha 31 de marzo de 2014 un local comercial a la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P., representada por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-22.816.203; en dicho Contrato de Arrendamiento se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA que el tiempo de duración seria de Un (1) Año fijo, contado a partir del 01 de Febrero del año 2014 hasta el 31 de Enero del año 2015 y se entenderá prorrogado por igual lapso, mientras una de las partes, no dé aviso a la otra parte en forma escrita, o mediante Notificación judicial, por lo menos con TREITA (30) días de anticipación, su voluntad de darle término dentro del respectivo período, bien sea de plazo inicial, o de una de sus prorrogas, según el caso. LA ARRENDADORA se reserva el derecho que le asiste de incrementar anualmente el canon de arrendamiento, dentro del lapso convenido, tomando en cuenta la inflación comercial que impere en el país. Mi poderdante se trasladó y constituyo en fecha 12 de Marzo de 2020, en compañía de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y notificó a la DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P, a través de su representante legal ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, con Cedula de identidad N° V-.22.816.203, parte Arrendataria, en su primer particular de la Notificación manifestó lo siguiente: 1.) Que HE DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tengo suscrito con la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de identidad Número V-.22.816.203, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA de la Firma Personal denominada DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P. siendo terminada y devuelta dicha Notificación en fecha 13 de Marzo de 2020 a mi Mandante y la cual Consigno en este acto marcada con la letra “D”…
Ciudadano Juez, después de practicada la Notificación de la parte Arrendataria el 12 de marzo de 2020, automáticamente entra a gozar de la prórroga legal contenida en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sería de UN (1) año, y comenzaba a correr desde el día 13 de Marzo de 2020 hasta el 13 de Marzo de 2021, fecha ésta en que se cumple del año de prórroga legal… Es importante resaltar, que finalizado la prórroga legal de UN (1) año que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Artículo 26, y la CLÁUSULA SEGUNDA de precitado Contrato, esto es para el día 13 de Marzo de 2021, es decir a tiempo fijo y determinado; las partes no acordaron más prórroga, pero sin embargo LA ARRENDATARIA continuó en posesión del Inmueble dado en Arrendamiento sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA y sigue en la actualidad negándose a hacer entrega del Local Comercial propiedad de mi Mandante, incumpliendo lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del precitado Contrato de Arrendamiento…
(Omissis)… Tal como se indicó supra, el Contrato de Arrendamiento está vencido y no fue prorrogado a voluntad expresa de LA ARRENDADORA, por consiguiente EL ARRENDATARIO incurrió en la causal de desalojo establecida en el Artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en su ordinal g). g. Que el contrato suscrito haya vencido y o exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…
Por otra parte ciudadano Juez, la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, la cual se da por reproducida, dispone expresamente que serán por la única cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos derivados de los servicios públicos que contraten, tales como luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, patente industrial y comercio, entre otros. Quedando entendido que deberán devolver el Inmueble, cualquiera que sea su causa, solvente de todos los servicios. Sin embargo, ésta obligación expresa de LA ARRENDATARIA no ha sido cumplida, dado que nunca ha cancelado la prestación de esos servicios públicos; lo cual es importante para mi representada y de su exclusivo interés mantener al día los mismos en el local de su propiedad, para evitar cualquier acción por parte de los diferente prestadores de servicios y mantener su reputación como comerciante de la zona…
Al no cumplir con la obligación señalada, violentando la CLÁUSULA CUARTA del Contrato, se incurre en la causal de desalojo establecida en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en su ordinal i)…
...(Omissis)… Como quedó establecido en el contrato de Arrendamiento, LA ARRENDATARIA recibió dicho local en perfecto estado de funcionalidad, pero es el caso que en los actuales momentos dicho local presenta deterioro en su estructura, como filtraciones en el techo, deterioro en los pisos, grietas en la paredes, sanitarios, instalaciones eléctricas, tal como quedó plasmada mediante Impresiones Fotográficas que fueron anexadas a la Inspección Ocular signada con el ASUNTO: T-2-MUN-H-N°1354, practicada en el referido Local Comercial, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, incurriendo LA ARRENDATARIA en la violación de la CLÁUSULA SÉPTIMA del precitado Contrato de Arrendamiento, y al no cumplir con la obligación señalada estando incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en su ordinal c).
c. Que el arrendatario haya ocasionado al Inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
Por otra parte, ciudadano Juez, en la CLÁUSULA NOVENA del Contrato de Arrendamiento suscrito se prohíbe expresamente a LA ARRENDATARIA realizar por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el Inmueble; sin el consentimiento expreso de LA ARRENDARORA…
En el presente caso, LA ARRENDATARIA ha realizado reformas o remodelaciones en el Local Arrendado sin autorización de mi Mandante. La prueba de ello, aparte de las reformas que fueron realizadas en el local Arrendado, consta en la Inspección Ocular realizada al Local Comercial y se puede visualizar que LA ARRENDATARIA hizo reforma al frente del mismo construyendo una estructura con postes de metal, techo de zinc, media pared de bloque que seguía la misma secuencia del Local en la parte del frente hacia la calle, realizando dicha reforma sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA. Es visible la modificación de la fachada y en la parte interna del Local, dejando constancia que CUATRO (4) metros en la parte frontal es una construcción nueva con estructura de metal y techo de zinc, con media pared de bloques y enrejado metálicos y se realizó en el interior del Local recubrimiento de las paredes con baldosas. Todas estas construcciones fueron realizadas sin la autorización de mi Mandante, ni verbal ni escrita, siendo esta la única forma por la cual se podía realizar una reforma en el Local Arrendado; tal como quedó plasmado en la Inspección Ocular practicada en el referido Local Comercial, tiene pleno valor probatorio por haberse practicado con el debido control por parte de LA ARRENDATARIA. Acompañamos marcada letra “C”…
…(Omissis)… CAPITULO IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se ofrecen las siguientes Pruebas: 1. Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, marcado con la letra “A”.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrada entre las partes marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Documento de Propiedad del bien Inmueble. Marcado con la letra “C”.
4. Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, marcada con la letra “D”.
5. Copia Certificada de Inspección Ocular, marcada con la letra “E”.
6. Croquis de la dirección de ubicación del Local Comercial Arrendado, marcado con la letra “F”…
…(Omissis)… CAPÍTULO VII PEDIMENTOS FINALES. Por todo lo antes expuesto, y ante la contumacia de LA ARRENDATARIA en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi Representada suficientemente supra identificada y en efecto formalmente demando en ACCIÓN DE DESALOJO a la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P., en su representante legal ciudadana: NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.22.816.203, y en virtud sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y hacer entrega del Local Comercial arrendado distinguido con el N° 2 a la Demandante, dicho Local ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que fue dado en Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N°.46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que fue producido supra en este mismo escrito.
SEGUNDO: En hacer entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos, que de acuerdo al Contrato le corresponde cancelar.
TERCERO: En cancelar las costas y costos derivados de presente proceso.
Solicito que la presente demanda sea tramitada por el Procedimiento Oral, por así disponerlo en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, Es Justicia que espero Merecer, en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta del folio 12 al 14, documento original de poder especial conferido al abogado ROMULO FELIPE RODRIGUEZ.
• Consta del folio 15 al 21 copia certificada del documento original de contrato de arrendamiento.
• Consta del folio 22 al 30, Copia simple de Documento de Propiedad del Bien Inmueble.
• Consta al folio 31 al 38, Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.
• Consta al folio 39 al 76, copia certificada de Inspección Ocular, realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Croquis de la dirección de ubicación del Local Comercial Arrendado.
- Riela al folio 78, auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó citar a la demandada empresa Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P. representada por la ciudadana NELIA KARINA GOMES RODRIGES, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.
- Riela al folio 80, diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, suscrita por el ciudadano GREFF JUSTICE MORENO, alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES.
- Riela al folio 82, diligencia de contestación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana NELIA KARINA GOMES RODRIGUES, debidamente asistida por la abogada CARMEN LILIANA SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 248.258.
- Riela en el folio 84, auto del Tribunal de la causa fijando fecha y hora para la audiencia preliminar.
-Riela en el folio 85, auto del Tribunal de la causa prorrogando la Audiencia preliminar fijada para que dé lugar el día martes 05 de abril de 2022.
-Riela en el folio 86, Audiencia preliminar celebrada entre las partes presentes en el tribunal de la causa, donde ambas intervienen y ratifican sus alegatos tanto del escrito de la demanda como del escrito de contestación de la demanda.
-Riela en el folio 88, auto de fecha 06 de abril del 2022 realizado por el Tribunal de la causa donde fija los hechos y límites de la controversia establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 82 al 83 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de Marzo de 2022, por la ciudadana NELIA KARINA GOMES RODRIGUES debidamente asistida por la abogada CARMEN LILIANA SANCHEZ, donde expuso lo siguiente:
“… Rechazo, Niego y contradigo, tales alegados por parte de la ciudadana Nunziata Andaloro de Puleio, es así su señoría que mi persona en representación de la firma personal distribuidora Emy Gomes F.P, y asistida por mi abogado, Niego el derecho del Actor para Reclamar la desocupación y entrega del Local Comercial en virtud de las excepciones que opongo en este escrito: Relación de los Hechos. Primero: Acá evidentemente ciudadano juez existe una mal enumeración de las fechas en cuanto al último contrato de arrendamiento, se notifico y se demando en baso a un contrato derogado, en la cual al fecha del último contrato en el 01 de febrero del año 2016, hasta el 31 de enero del 2017.
Por cuanto ciudadano Juez a pesar de que se encuentra vencida la prórroga y no ha habido renovación de contrato no por mi causa si no por la señora Puleio, cabe destacar que siempre he estado dispuesto ante todo, ya que nunca existió notificación.
Segundo: Niego violentar la causa cuarta que describe la parte actora, cuando todo este tiempo me he mantenido solvente con dichos servicios y anexo copia de solvencia actualizada.
Tercero: Debido al tiempo que tiene la estructura, ha habido series de filtraciones que he solventado mandando a reparar pues soy quien ha venido dándole uso al local, niego la violación por parte de mi personal de la clausula 7ma, debido a que ha hecho mejoras al local para conservar su buen funcionamiento, condición y seguridad para el beneficio del comercio, el cual si notifique a la señora Puleio.
Cuarto: Niego y rechazo el incumplimiento del Artículo 40 en su ordinal C, por cuanto las mejoras fueron notificadas por vía verbal, la cual para la seguridad comercial y de mi compañía, realice mejoras al local a beneficio de ambas partes.
Quinto: Cabe destacar se señoría que de mi bolsillo y mi persona se ha hecho un hincapié del mantenimiento del local comercial.
Sexto: Manifestó mi solvencia en cuanto a los canon de arrendamiento hasta el 2024, no se acordó un nuevo canon de arrendamiento con una tasa actual, por la cual hubo la oportunidad de la ciudadana Nunziata acudiera a mí para acordar…
…(Omissis)… PETICION LEGAL. Por todo lo antes expuesto su señoría, y ante mi oportunidad de contestar la demanda como representante de la Firma Personal Emy Gomes F.P. de acuerdo al Art: 359 del CPC, y exponer la negación y rechazo ante la solicitud de desalojo de la parte actora. Solicito muy respetuosamente, que se declare sin lugar la demanda de todos los presente alegatos por ser infundada y temeraria, niego el pago de costas y costas procesales, y se me otorgue el derecho de la Preferencia Ofertiva de acuerdo al Art 38 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por tener más de 22 años en alquiler del mencionado inmueble…
1.3.- DE LAS PRUEBAS.
- Riela al folio 91, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de Abril de 2022, presentado por el Abg. ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, donde promovió lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Reproduzco el merito favorable de autos.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE PUEBAS DOCUMENTALES
• 1. Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, Marcado con la letra “A”.
• 2. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, marcado con la letra “B”.
• 3. Copia Simple de Documento de Propiedad del bien Inmueble, Marcado la Letra “C”.
• 4. Notificación Judicial practicada por la Notaria Publica Primera de ciudad Bolívar, marcada con la letra “D”.
• 5. Copia Certificada de Inspección Ocular, marcada con la letra “E”.
• 6. Croquis de la dirección de ubicación del Local Comercial Arrendado, Marcado con la letra “F”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.
-Riela al folio 93, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril del 2022 dictado por el tribunal de la causa.
-Riela al folio 94, auto de fecha 25 de abril del 2022 librado por el tribunal de la causa en el cual deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni personal ni mediante apoderado, y en consecuencia de conformidad con el articulo 868 fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral.
-Riela al folio 96, auto de fecha 26 de abril del 2022 donde el tribunal de la causa designa como experto Audiovisual al ciudadano DERVIS ORLANDO BOLES en la audiencia de juicio oral.
-Riela al folio 100, acta de juramentación de experto designado ciudadano DERVIS ORLANDO BOLES.
-Riela a los folios 103 al 108, audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 03 de mayo de 2022, donde ambas parte se encontraban presentes y seguidamente hicieron sus alegatos y ratificaron sus contenidos tanto del escrito de la demanda como del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal de la causa dicto en la Dispositiva donde se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.
-Riela a los folios del 111 al 129, sentencia extensa de fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES F,P.
- Corre inserto al folio 134, diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, presentado por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUEZ representante de la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P, debidamente asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Mayo de 2022, tal como se evidencia del folio 135 de este expediente.
- Consta al folio 139 del presente expediente, oficio Nº 1023-100-2022 de fecha 20 de mayo de 2022, mediante el cual el tribunal a quo remite el presente expediente.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 04 de julio de 2022, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2022-00020 (9444), nomenclatura de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, Cursante a los folios 141 y 142.-
- Cursa al folio 147, auto de fecha 09 de Agosto de 2022, mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de este derecho iniciando el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 148, auto de fecha 22 de septiembre de 2022 mediante el cual venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa y ninguna de las parte hizo uso de este derecho iniciando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 134 del presente asunto, NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, debidamente asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, con relación a la sentencia de fecha 13 de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), cursante del folio 111 al 129, que declaró: (sic…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda se desalojo propuesta por la parte demandante (…) SEGUNDO Se condena a la parte demandada al Desalojo y hacer entrega libre de bienes y cosas a la parte actora el inmueble Local comercial Arrendado distinguido con el N° 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N° 46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (…) TERCERO Hacer entrega a la parte actora los recibos y solvencias de los servicios públicos, que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar (…)CUARTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso ”.-
Alega la actora en su libelo de demanda que:“Su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial destinado a uso comercial, que está ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; distinguido con el N°.2, el cual consta de un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts.2), tal como consta en la CLAUSULA PRIMERA del documento de Arrendamiento. Ahora bien, consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N° 46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su Mandante celebró con la firma personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el N° 190, Tomo 1-B REGMESEGBO 304, Expediente N° 304-5827; representada en este acto por la ciudadana; NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.22.816.203, que el mencionado contrato cuyo objeto es el arriendo de un Inmueble constituido por un local comercial destinado a uso comercial, que está ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinguido con el N° 2. Se produce el contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”… que quedó establecido anteriormente su Poderdante cedió en Arrendamiento en fecha 31 de marzo de 2014 un local comercial a la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P., representada por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-.22.816.203; en dicho Contrato de Arrendamiento se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA que el tiempo de duración seria de Un (1) Año fijo, contado a partir del 01 de Febrero del año 2014 hasta el 31 de Enero del año 2015 y se entenderá prorrogado por igual lapso, mientras una de las partes, no dé aviso a la otra parte en forma escrita, o mediante Notificación judicial, por lo menos con TREITA (30) días de anticipación, su voluntad de darle término dentro del respectivo período, bien sea de plazo inicial, o de una de sus prorrogas, según el caso. Que LA ARRENDADORA se reserva el derecho que le asiste de incrementar anualmente el canon de arrendamiento, dentro del lapso convenido, tomando en cuenta la inflación comercial que impere en el país. Que su poderdante se trasladó y constituyo en fecha 12 de Marzo de 2020, en compañía de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y notificó a la DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P, a través de su representante legal ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, con Cedula de identidad N° V-.22.816.203, parte Arrendataria, en su primer particular de la Notificación manifestó lo siguiente: 1.) Que HE DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tengo suscrito con la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de identidad Número V-.22.816.203, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA de la Firma Personal denominada DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P. siendo terminada y devuelta dicha Notificación en fecha 13 de Marzo de 2020 a su Mandante y la cual Consigno en este acto marcada con la letra “D”… Que después de practicada la Notificación de la parte Arrendataria el 12 de marzo de 2020, automáticamente entra a gozar de la prórroga legal contenida en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sería de UN (1) año, y comenzaba a correr desde el día 13 de Marzo de 2020 hasta el 13 de Marzo de 2021, fecha ésta en que se cumple del año de prórroga legal… Es importante resaltar, que finalizado la prórroga legal de UN (1) año que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Artículo 26, y la CLÁUSULA SEGUNDA de precitado Contrato, esto es para el día 13 de Marzo de 2021, es decir a tiempo fijo y determinado; Que las partes no acordaron más prórroga, pero sin embargo LA ARRENDATARIA continuó en posesión del Inmueble dado en Arrendamiento sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA y sigue en la actualidad negándose a hacer entrega del Local Comercial propiedad de su Mandante, incumpliendo lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del precitado Contrato de Arrendamiento…Que tal como se indicó supra, el Contrato de Arrendamiento está vencido y no fue prorrogado a voluntad expresa de LA ARRENDADORA, por consiguiente EL ARRENDATARIO incurrió en la causal de desalojo establecida en el Artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en su ordinal g)…que en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, la cual se da por reproducida, dispone expresamente que serán por la única cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos derivados de los servicios públicos que contraten, tales como luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, patente industrial y comercio, entre otros. Quedando entendido que deberán devolver el Inmueble, cualquiera que sea su causa, solvente de todos los servicios. Sin embargo, ésta obligación expresa de LA ARRENDATARIA no ha sido cumplida, dado que nunca ha cancelado la prestación de esos servicios públicos; lo cual es importante para su representada y de su exclusivo interés mantener al día los mismos en el local de su propiedad, para evitar cualquier acción por parte de los diferente prestadores de servicios y mantener su reputación como comerciante de la zona… Que al no cumplir con la obligación señalada, violentando la CLÁUSULA CUARTA del Contrato, se incurre en la causal de desalojo establecida en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en su ordinal i)… Que como quedó establecido en el contrato de Arrendamiento, LA ARRENDATARIA recibió dicho local en perfecto estado de funcionalidad, pero es el caso que en los actuales momentos dicho local presenta deterioro en su estructura, como filtraciones en el techo, deterioro en los pisos, grietas en la paredes, sanitarios, instalaciones eléctricas, tal como quedó plasmada mediante Impresiones Fotográficas que fueron anexadas a la Inspección Ocular signada con el ASUNTO: T-2-MUN-H-N°1354, practicada en el referido Local Comercial, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, incurriendo LA ARRENDATARIA en la violación de la CLÁUSULA SÉPTIMA del precitado Contrato de Arrendamiento, y al no cumplir con la obligación señalada estando incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en su ordinal c)… Que por otra parte, en la CLÁUSULA NOVENA del Contrato de Arrendamiento suscrito se prohíbe expresamente a LA ARRENDATARIA realizar por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el Inmueble; sin el consentimiento expreso de LA ARRENDARORA…
En el presente caso, LA ARRENDATARIA ha realizado reformas o remodelaciones en el Local Arrendado sin autorización de su Mandante. La prueba de ello, aparte de las reformas que fueron realizadas en el local Arrendado, consta en la Inspección Ocular realizada al Local Comercial y se puede visualizar que LA ARRENDATARIA hizo reforma al frente del mismo construyendo una estructura con postes de metal, techo de zinc, media pared de bloque que seguía la misma secuencia del Local en la parte del frente hacia la calle, realizando dicha reforma sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA. Que es visible la modificación de la fachada y en la parte interna del Local, dejando constancia que CUATRO (4) metros en la parte frontal es una construcción nueva con estructura de metal y techo de zinc, con media pared de bloques y enrejado metálicos y se realizó en el interior del Local recubrimiento de las paredes con baldosas. Que todas estas construcciones fueron realizadas sin la autorización de su Mandante, ni verbal ni escrita, siendo esta la única forma por la cual se podía realizar una reforma en el Local Arrendado; tal como quedó plasmado en la Inspección Ocular practicada en el referido Local Comercial, tiene pleno valor probatorio por haberse practicado con el debido control por parte de LA ARRENDATARIA. Acompañamos marcada letra “C”. Por todo lo antes expuesto, y ante la contumacia de LA ARRENDATARIA en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, acude ante esta competente autoridad, en nombre de su Representada suficientemente supra identificada y en efecto formalmente demanda en ACCIÓN DE DESALOJO a la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES, F.P., en su representante legal ciudadana: NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.22.816.203, y en virtud sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y hacer entrega del Local Comercial arrendado distinguido con el N° 2 a la Demandante, dicho Local ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que fue dado en Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N°.46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que fue producido supra en este mismo escrito. SEGUNDO: En hacer entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos, que de acuerdo al Contrato le corresponde cancelar. TERCERO: En cancelar las costas y costos derivados de presente proceso. Solicita que la presente demanda sea tramitada por el Procedimiento Oral, por así disponerlo en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el demandado alego en su escrito de contestación a la demanda, que: “Rechazo, Niego y contradigo, tales alegados por parte de la ciudadana Nunziata Andaloro de Puleio, es así su señoría que mi persona en representación de la firma personal distribuidora Emy Gomes F.P, y asistida por mi abogado, Niego el derecho del Actor para Reclamar la desocupación y entrega del Local Comercial en virtud de las excepciones que opongo en este escrito: Primero: Que existe una mal enumeración de las fechas en cuanto al último contrato de arrendamiento, se notifico y se demando en baso a un contrato derogado, en la cual al fecha del último contrato en el 01 de febrero del año 2016, hasta el 31 de enero del 2017. Que a pesar de que se encuentra vencida la prórroga y no ha habido renovación de contrato no por mi causa si no por la señora Puleio, cabe destacar que siempre he estado dispuesto ante todo, ya que nunca existió notificación. Segundo: Niega violentar la causa cuarta que describe la parte actora, cuando todo este tiempo me he mantenido solvente con dichos servicios. Tercero: Que debido al tiempo que tiene la estructura, ha habido series de filtraciones que ha solventado mandando a reparar pues es quien ha venido dándole uso al local, niega la violación por parte de su personal de la clausula 7ma, debido a que ha hecho mejoras al local para conservar su buen funcionamiento, condición y seguridad para el beneficio del comercio, el cual si notifico a la señora Puleio. Cuarto: Niega y rechaza el incumplimiento del Artículo 40 en su ordinal C, por cuanto las mejoras fueron notificadas por vía verbal, la cual para la seguridad comercial y de su compañía, realizo mejoras al local a beneficio de ambas partes. Quinto: Destaca que de su bolsillo y su persona se ha hecho un hincapié del mantenimiento del local comercial. Sexto: Manifiesta su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento hasta el 2024, no se acordó un nuevo canon de arrendamiento con una tasa actual, por la cual hubo la oportunidad de la ciudadana Nunziata acudiera a su persona para acordar…. Por todo lo antes expuesto, y ante su oportunidad de contestar la demanda como representante de la Firma Personal Emy Gomes F.P. de acuerdo al Art: 359 del CPC, y exponer la negación y rechazo ante la solicitud de desalojo de la parte actora. Solicita muy respetuosamente, que se declare sin lugar la demanda de todos los presente alegatos por ser infundada y temeraria, niega el pago de costos y costas procesales, y se le otorgue el derecho de la Preferencia Ofertiva de acuerdo al Art 38 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por tener más de 22 años en alquiler del mencionado inmueble.
Ahora bien, el tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2022 emitió sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda se desalojo propuesta por la parte demandante (…) SEGUNDO Se condena a la parte demandada al Desalojo y hacer entrega libre de bienes y coas a la parte actora el inmueble Local comercial Arrendado distinguido con el N° 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N° 46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (…) TERCERO Hacer entrega a la parte actora los recibos y solvencias de los servicios públicos, que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar (…)CUARTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Es así que la parte demandada, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 144 al 146 del presente asunto, entre otras cosas alegó que: “(…)
Omissis (…) Estando en el Termino Legal establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este Acto a presentar escrito de informes que sirven de fundamento del recurso de apelación ejercido oportunamente en fecha 19 de mayo de 2022, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impugna dicho fallo, por adolecer de vicios y violaciones de normas constitucionales y legales que se denuncian ante este segundo grado de jurisdicción a los fines de anular el citado fallo recurrido, por resultar procedentes las defensas y argumentos permitidos que a continuación se señalan:
PREVIO: De acuerdo a nuestra constitución, todos tenemos derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
El operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijado los hechos previo el análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor de silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes.
De esta manera, son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional; estos hechos para que juzgador pueda tenerlos como fijados y construir la premisa menor del silogismo judicial, deben ser demostrados con los medios de prueba aportados por las partes y excepcionalmente a través de la actividad probática oficiosa del juzgador. En esta actividad, es juzgador al construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso; debe explicar cuáles fueron los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos.
Todo lo anterior expuesto no es otra cosa que el cumplimiento de uno de los requisitos más importante que debe cumplir todo fallo, como lo es su motivación.
La sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
En ese sentido, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, este punto previo desarrollado en este capítulo es necesario, puesto que, el fallo recurrido adolece de motivación insuficiente, toda vez que, el sentenciador utilizó elementos incompletos que lo llevaron a incurrir en error in iudicando, puesto que construyo la premisa menor del silogismo judicial bajo argumentos falsos fundándose al decidir únicamente con atención a lo alegado en la demanda, lo que sin lugar a dudas provoca la nulidad del fallo, por los motivos que se señalaran infra.
Capítulo Primero. De la sentencia impugnada se recurre a través del presente recurso o medio de impugnación (recurso ordinario de apelación) en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, de nacionalidad italiana, portadora de la Cédula de identidad No. E-103.435, de este domicilio; cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda se desalojo propuesta por la parte demandante. SEGUNDO Se condena a la parte demandada al Desalojo y hacer entrega libre de bienes y coas a la parte actora el inmueble Local comercial Arrendado distinguido con el N° 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N° 46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. TERCERO Hacer entrega a la parte actora los recibos y solvencias de los servicios públicos, que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar. CUARTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Capitulo Segundo. De los vicios de la sentencia recurrida. 2.1. Del vicio de incongruencia negativa: Punto previo: con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil la ha definido de manera constante y reiterada como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a los últimos- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia numero 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra Francisco D´Paula Aristiguieta Correa) se sostuvo lo siguiente:
“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante par lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa”
Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en la contestación de demanda.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
En otras palabras, el juez esta en el deber de pronunciarse sobre las excepciones y defesas alegadas en la contestación de la demanda.
Se desprende del libelo de demanda, que la actora invoca como causales de desalojo el vencimiento de la prorroga legal, el haber causado deterioro al inmueble arrendado y el incumplimiento de pago de los servicios públicos; y por haber realizado reformas no autorizadas por la arrendadora.
Al final en sus hechos constitutivos solo indica que mi representada se ha negado a hacer entrega del inmueble habiendo operado la prorroga legal y pide el desalojo por ese motivo. Es decir, alegó un cúmulo significante de causales de desalojo, sin lograr demostrar los motivos o circunstancias que dan lugar a declarar procedentes las causales invocadas.
En la contestación, se alegó que se encontraba vencida la prorroga y que no fue culpa de la arrendataria que no se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento.
Se alegó la solvencia de los pagos de servicios públicos.
Que los daños estructurales y de todo tipo han sido cubierto del patrimonio de la arrendataria.
Que realizo mejoras para el beneficio de ambas partes y del inmueble. Fue solicitada la preferencia Ofertiva para continuar arrendando el inmueble.
Primera delación: en el escrito de contestación de demanda, consignado en autos, fue alegada el cumplimiento de la obligación de pago de los servicios públicos; se alegó que vencida la prorroga legal, su permanencia en el inmueble arrendado obedeció a que su arrendadora se negó a celebrar nuevo contrato de arrendamiento; o en su defecto, tal como quedó establecido en la audiencia oral, se propuso una oferta de compra del inmueble arrendado.
Pues bien, en la contestación fue alegado el derecho de preferencia ofertiva para continuar en calidad de arrendataria, y no hubo pronunciamiento en la sentencia, ni fue objetada tal solicitud por la parte actora; este vicio puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y así se solicita expresamente.
Segunda delación: tal como se indicó precedentemente, la parte actora en su escrito de demanda alega un cúmulo de supuestas causales de desalojo en las que presuntamente incurrió mi representada; sin embargo, se observa que en su pedimento final solo invoca la causal de desalojo por vencimiento de prorroga legal.
Ambas denuncias dan lugar a obtener la nulidad del fallo recurrido.
En la sentencia recurrida se declara el desalojo, pero no se indica cuál de las causales invocadas dio lugar para declarar CON LUGAR la acción de desalojo, lo cual se traduce en el vicio de indeterminación del fallo.
Capítulo Tercero. Pedimentos finales. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de mi mandante solicito a este Tribunal sea declarada las nulidades peticionadas y por vía de consecuencia sea declarado procedente el RECURSO DE APELACIÓN; o en su defecto, sea declarada sin lugar la demanda que sido incoada por la parte actora.
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como informes que la vez deben ser considerados como fundamento del recurso de apelación ejercido oportunamente contra el fallo recurrido.
2.1 PUNTO PREVIO
Con los informes que rielan a los folios 144 al 146 de fecha 27 de Julio de 2022, referidos anteriormente, presentado por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.816.203, procediendo en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P. de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del esta Bolívar, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el No. 190, Tomo 1-B REGMESEGBO 304, expediente No. 304-5827; debidamente asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.138, mediante el cual señala los vicios incurridos por la recurrida, según su argumentación y expone primero lo que sigue:
PREVIO: De acuerdo a nuestra constitución, todos tenemos derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
El operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijado los hechos previo el análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor de silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes.
De esta manera, son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional; estos hechos para que juzgador pueda tenerlos como fijados y construir la premisa menor del silogismo judicial, deben ser demostrados con los medios de prueba aportados por las partes y excepcionalmente a través de la actividad probática oficiosa del juzgador. En esta actividad, es juzgador al construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso; debe explicar cuáles fueron los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos.
Todo lo anterior expuesto no es otra cosa que el cumplimiento de uno de los requisitos más importante que debe cumplir todo fallo, como lo es su motivación.
La sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
En ese sentido, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, este punto previo desarrollado en este capítulo es necesario, puesto que, el fallo recurrido adolece de motivación insuficiente, toda vez que, el sentenciador utilizó elementos incompletos que lo llevaron a incurrir en error in iudicando, puesto que construyo la premisa menor del silogismo judicial bajo argumentos falsos fundándose al decidir únicamente con atención a lo alegado en la demanda, lo que sin lugar a dudas provoca la nulidad del fallo, por los motivos que se señalaran infra.
Al respecto de este punto previo, el apelante no establece cual es el argumento falso utilizado por el sentenciador en su sentencia, limitándose a decir, que el sentenciador utilizo argumentos incompletos que acarrean la nulidad del fallo recurrido, en consecuencia de lo anterior, al no establecer en concreto, en que consintieron los argumentos falsos y al no poderlos observar esta alzada de la revisión de la sentencia recurrida, se desecha el vicio alegado y Así se decide.
El apelante en el capítulo I de sus informes, describe el dispositivo de la sentencia Impugnada así:
Se recurre a través del presente recurso o medio de impugnación (recurso ordinario de apelación) en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, de nacionalidad italiana, portadora de la Cédula de identidad No. E-103.435, de este domicilio; cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda se desalojo propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO Se condena a la parte demandada al Desalojo y hacer entrega libre de bienes y coas a la parte actora el inmueble Local comercial Arrendado distinguido con el N° 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que fue dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2014, inserto bajo el N° 46, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO Hacer entrega a la parte actora los recibos y solvencias de los servicios públicos, que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar.
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.”
En el Capítulo II del escrito de informes alega el apelante los vicios de la sentencia recurrida y al efecto alega lo que sigue:
“Omissis
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil la ha definido de manera constante y reiterada como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a los últimos- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia numero 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra Francisco D´Paula Aristiguieta Correa) se sostuvo lo siguiente:
“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa”
Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en la contestación de demanda.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
En otras palabras, el juez esta en el deber de pronunciarse sobre las excepciones y defesas alegadas en la contestación de la demanda.
Se desprende del libelo de demanda, que la actora invoca como causales de desalojo el vencimiento de la prorroga legal, el haber causado deterioro al inmueble arrendado y el incumplimiento de pago de los servicios públicos; y por haber realizado reformas no autorizadas por la arrendadora.
Al final en sus hechos constitutivos solo indica que mi representada se ha negado a hacer entrega del inmueble habiendo operado la prorroga legal y pide el desalojo por ese motivo. Es decir, alegó un cúmulo significante de causales de desalojo, sin lograr demostrar los motivos o circunstancias que dan lugar a declarar procedentes las causales invocadas.
En la contestación, se alegó que se encontraba vencida la prorroga y que no fue culpa de la arrendataria que no se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento.
Se alegó la solvencia de los pagos de servicios públicos.
Que los daños estructurales y de todo tipo han sido cubierto del patrimonio de la arrendataria.
Que realizo mejoras para el beneficio de ambas partes y del inmueble. Fue solicitada la preferencia Ofertiva para continuar arrendando el inmueble.
Primera delación: en el escrito de contestación de demanda, consignado en autos, fue alegada el cumplimiento de la obligación de pago de los servicios públicos; se alegó que vencida la prorroga legal, su permanencia en el inmueble arrendado obedeció a que su arrendadora se negó a celebrar nuevo contrato de arrendamiento; o en su defecto, tal como quedó establecido en la audiencia oral, se propuso una oferta de compra del inmueble arrendado.
Pues bien, en la contestación fue alegado el derecho de preferencia ofertiva para continuar en calidad de arrendataria, y no hubo pronunciamiento en la sentencia, ni fue objetada tal solicitud por la parte actora; este vicio puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y así se solicita expresamente.
Segunda delación: tal como se indicó precedentemente, la parte actora en su escrito de demanda alega un cúmulo de supuestas causales de desalojo en las que presuntamente incurrió mi representada; sin embargo, se observa que en su pedimento final solo invoca la causal de desalojo por vencimiento de prorroga legal.
Ambas denuncias dan lugar a obtener la nulidad del fallo recurrido.
En la sentencia recurrida se declara el desalojo, pero no se indica cuál de las causales invocadas dio lugar para declarar CON LUGAR la acción de desalojo, lo cual se traduce en el vicio de indeterminación del fallo.
Alega como primer vicio la incongruencia negativa del fallo recurrido argumentando que “… Pues bien, en la contestación fue alegado el derecho de preferencia ofertiva para continuar en calidad de arrendataria, y no hubo pronunciamiento en la sentencia, ni fue objetada tal solicitud por la parte actora; este vicio puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y así se solicita expresamente. En efecto, se observa de la sentencia recurrida que el Juez de instancia nada dijo en su sentencia del referido argumento de preferencia ofertiva, no de mantenerse como arrendataria, como lo alega en los informes él apelante, sino sobre el alegato de derecho de preferencia para la compra del inmueble alegado en la contestación de la demanda y ratificado en el debate del juicio oral, lo cual si duda, es una obligación que tiene como sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, tal hecho vicia de nulidad la sentencia recurrida, no obstante ello, observa esta alzada, que dicho vicio muy bien puede ser corregido por esta alzada, para evitar reposiciones inútiles que infrinjan disposiciones constitucionales y violenten forzosamente, el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, todo en conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, en cuanto a el argumento de la demandada de su preferencia ofertiva, esta alzada le observa al apelante que conforma al artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que expresan lo siguiente:
Artículo 38
En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39
En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
A este efecto, es evidente, que la preferencia ofertiva, es una acción que sólo procede cuando el arrendador, pretenda vender o venda a un tercero el inmueble arrendado, cuestión que en la presente causa, no se observa que haya sucedido durante la relación arrendaticia, por lo cual, es evidentemente que tal argumento es una defensa temeraria, la cual en caso de que haya sucedido la venta al tercero, se puede atacar por medio de la acción de retracto legal, establecido en el artículo 39 de la referida Ley, que es un medio de ataque dirigido anular cualquier venta del arrendador sobre el objeto arrendado, sin darle la preferencia legal a el arrendatario, que no consta en autos haya sucedido, por lo cual, es improcedente tal defensa y así se decide.
Como segundo vicio se alega la indeterminación del fallo, argumenta el apelante que:
“…Segunda delación: tal como se indicó precedentemente, la parte actora en su escrito de demanda alega un cúmulo de supuestas causales de desalojo en las que presuntamente incurrió mi representada; sin embargo, se observa que en su pedimento final solo invoca la causal de desalojo por vencimiento de prorroga legal.
Ambas denuncias dan lugar a obtener la nulidad del fallo recurrido.
En la sentencia recurrida se declara el desalojo, pero no se indica cuál de las causales invocadas dio lugar para declarar CON LUGAR la acción de desalojo, lo cual se traduce en el vicio de indeterminación del fallo.
De una lectura del fallo recurrido se observa con meridiana claridad, que el Juez de instancia al folio 127 y 128 hizo un detenido estudio y argumentación de la procedencia de las causales invocadas para el desalojo concluyendo antes de su dispositivo con el siguiente argumento:
“…Ahora bien este Juzgado después de realizada la Audiencia Oral de Juicio en la presente causas y todos el cumulo de pruebas aportadas por la parte actora, llega al convencimiento que la parte demandante probo cada una de sus alegaciones y las violación a las clausulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fueron sustentado en el artículo 40 letra c,g,i, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es ineludible declarar la procedencia de la presente demanda con lugar, así se declara en la dispositiva del fallo. Así se declara”.
De la referida transcripción, se evidencia que el Juez si cumplió con establecer las causales por las cuales sentencio declarando CON LUGAR el desalojo, además que en su motiva estableció porque consideró procedente la acción de desalojo propuesta, por lo cual no observa esta alzada la existencia del vicio de indeterminación del fallo denunciado por el apelante y así se decide.-
Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio y al respecto observa como motivación de la presente sentencia, lo dispuesto en el artículo 40 Norma vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 donde se dispone que:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de arrendamiento, del cual la actora solicita el Desalojo del Local Comercial, por cuanto según su manifestación, la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, procediendo en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P, supra identificado, por haber finalizado el contrato y su prórroga, por haber ocasionado al inmueble deterioros y modificaciones, por no cancelar y mantener la solvencia de los servicios públicos del Local Comercial Arrendado; todo lo cual se corresponde al incumplimiento con las obligaciones señaladas en las cláusulas segunda, cuarta séptima y novena del Contrato de Arrendamiento, por lo que pasa esta alzada a verificar el material probatorio para evidenciar o no la procedencia de la acción ejercida y así se decide.
Es así que a los efectos de confirmar la procedencia del Desalojo demandado, por la referidas causales de incumplimiento del contrato en franca concordancia con las causales estipuladas en el artículo 40 de la ley aplicable mencionada, invocadas por la actora ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES. F.P, pasa este Juzgador a examinar y valorar todo material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:
La parte actora al momento de interponer su demanda consignó lo siguiente:
• Consta del folio 12 al 14, documento original de poder especial conferido al abogado ROMULO FELIPE RODRIGUEZ.
En atención a la señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la representación judicial del abogado actor y de las facultades que otorgó el actor a sus abogados. Y así se establece.
• Consta del folio 15 al 21 copia de documento original de contrato de arrendamiento.
Este medio probatorio a criterio de este Juzgador es el documento fundamental de la acción de Desalojo ejercida por la actora y del cual se evidencian en las cláusulas segunda: “EL TIEMPO DE DURACION DE ESTE CONTRATO SERA DE UN (1) AÑO FIJO, CONTADO A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 HASTA EL 31 DE ENERO DEL AÑO 2015 Y SE ENTENDERÁ PRORROGADO POR IGUAL LAPSO, MIENTRAS UNA DE LAS PARTES, NO DE AVISO A LA OTRA EN FORMA ESCRITA, O MEDIANTE NOTIFICACION JUDICIAL, POR LO MENOS CON TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACION, SU VOLUNTAD DE DARLE TERMINO DENTRO DEL RESPECTIVO PERIODO, BIEN SEA DE PLAZO INICIAL FIJO, O DE UNA DE SUS PRORROGAS, SEGÚN EL CASO…”, lo que evidencia la existencia de una relación contractual escrita entre las partes de este proceso y los lapsos de vigencia en el tiempo del contrato Y así se decide.-
• Consta del folio 22 al 30, Copia simple del documento de propiedad debidamente registrado, ante la oficina de registro Subalterno de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.- Ciudad Bolívar en fecha 24 de enero de 1969 bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 1969.
La referida prueba, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto no fue atacado bajo ninguna forma de derecho, del cual se evidencia la propiedad del inmueble objeto de este juicio a favor de la actora, y así se establece.
• Consta del folio 31 al 38, acto de notificación personal de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, mediante la cual le participa a la arrendataria DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P. representada por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.
Con relación a esta prueba se observa la misma y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de una notificación realizada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, marcado con la letra “D”, mediante la cual le notifica a la arrendataria la intención de la arrendadora de no querer la renovación del contrato de arrendamiento, este tribunal, le otorga el valor jurídico del cual se evidencia, la no intención de prorrogar el contrato que sirvió de documento fundamental de esta demanda y del uso de la prorroga legal de la arrendataria y así se establece.
- Capitulo segundo: Promovió Inspección Judicial, cursante a los folios del 39 al 77
Promovió inspección judicial sobre el local, con el objeto de dejar constancia 1. Que el Tribunal deje constancia de la ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud de inspección. Segundo: Que el Tribunal deje constancia si el inmueble conformado por 02 (DOS) locales comerciales en planta baja distinguidos con los números 1 y 2, además de 01 (UNO) apartamento anexo en el primer piso y que forman parte del Edificio “Rosalba”; tienen daños en su estructura. Tercero: Que el Tribunal deje constancia que lugares del inmueble ha sufrido daños en su estructura y el valor de los mismos. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de quienes ocupan dichos locales (1 y 2), el apartamento anexo y en qué condiciones. Quinto: Que el Tribunal deje constancia cual es el objeto que se está explotando en dichos locales (1 y 2) actualmente; y cuál fue el objeto originario para lo que fueron contratados. Sexto: Que el Tribunal deje constancia si los ocupantes están al día con los pagos de los servicios públicos: luz, agua, teléfono, condominio si fuera el caso y la declaración de Impuestos Municipales, Estatales y Nacionales. Séptimo: Que el Tribunal deje Constancia del estado de solvencia de los ocupantes de los cánones de arrendamientos. Octavo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular o circunstancia que se le señales al momento de practicar la inspección ocular.
En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado, mantenimiento, conservación y modificación de la estructura, en este caso para sustentar el incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales y legales, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un inmueble ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, distinguido con el No. 2, Sector Mercado periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez o al funcionario autorizado, imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde tiene su actividad el inmueble, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y, puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extra-litem, interviene el juez o el funcionario autorizado directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial o un funcionario con competencia para dar fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba si no se actúa inmediatamente, por lo que el juez, no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez, no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y, hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1.428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2021, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta a los folios 46 al 50, dejó constancia sobre el primer particular que “se encuentra ubicado el inmueble en el Paseo Moreno de Mendoza, Mercado Periférico” segundo particular “se deja constancia que inmueble se encuentra conformado por 1 local y un apartamento anexo y que hay daños en su estructura” tercer particular “este tribunal deja constancia que el presente particular será verificado de acuerdo a la experticia que presenten los peritos expertos designados” cuarto particular “se deja constancia que ocupan el inmueble los ciudadanos José Renato Gómez Rodríguez, María Rodríguez de Gómez, Neila Karina Gómez Rodríguez, en su condición de arrendatarios” quinto particular “se deja constancia que el objeto que se encuentra explotando la repostería, la venta al mayor de especias y condimentos” sexto particular “ este tribunal deja constancia que solo pagan agua, no hay teléfono, no cancelan condominio, al día con impuesto” séptimo particular “se deja constancia del estado de solvencia, no mostro la carta patente que tiene fecha de vencimiento 31/12/21” octavo particular “en este caso se hace uso de la reserva, el ciudadano Rómulo Rodríguez. Que el Tribunal pregunte a la ciudadana Neila Karina que si el último contrato de arrendamiento del local venció el 31 de enero de 2015. Contesto: Si. Seguidamente, se formula la pregunta de reserva. Según el último contrato el local distinguido con el N°2 consta de 40 mts2, si tiene conocimiento la señora Neila Karina Gómez, de la modificación, a partir de la Santa María hacia la calle. Contesto: Si lo hizo mi papa. Es todo.
Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente y es demostrativa del mal estado de conservación del inmueble objeto del litigio, de la reforma a la estructura del frente, que solo se encuentra solvente en el servicio de agua, pero no el resto de los servicio como la luz y solvencias municipales, por lo que esta prueba de inspección judicial antes trascrita, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, evidenciándose de la misma el mal estado de conservación del local, la modificación del inmueble y la solvencia únicamente del servicio de agua y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió pruebas.
Con fundamento en lo anterior y sobre la base del material probatorio se puede apreciar que la parte demandada, NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, procediendo en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P plenamente identificada, no demostró, la vigencia del contrato, más bien admitió el termino del mismo y haber ejercido su debida prorroga legal, igualmente no demostró, haber cumplido con las cláusulas señaladas en la demanda como incumplidas, específicamente, no demostró su solvencia en el pago, con el servicio público de luz y solvencias municipales, ni demostró el buen cuido de la conservación del inmueble y la no reforma a la estructura del mismo. Ahora bien, pasa esta alzada a verificar las cláusulas invocadas por la actora como incumplidas por la demandada, las causales de desalojos alegadas estipuladas en el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y su verificación con las pruebas anteriormente valoradas, y en efecto se sostiene que:
Alega el actor el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y fundamenta su solicitud de desalojo en cuanto a este incumplimiento en el literal “g” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida dicha causal a la procedencia del Desalojo en caso del contrato vencido y de la prórroga del Mismo, tal hecho se verifica del contenido del la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya valorado y de la Notificación también valorada donde la arrendadora manifestaba su voluntad de no querer prorrogar dicho contrato, por lo cual se hace procedente el Desalojo por la referida causal y Así se decide.
Alega el actor el incumplimiento de la Cláusula cuarta del contrato y fundamenta su solicitud de Desalojo en el literal “I” del artículo 40 ejusdem. En efecto, expresa la referida cláusula que:
Cláusula Cuarta: “SERAN POR LA UNICA CUENTA DE LA ARRENDATARIA, TODOS LOS GASTOS DERIVADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE CONTRATEN, TALES COMO LUZ ELECTRICA, TELEFONO, AGUA, ASEO URBANO, PATENTE INDUSTRIAL Y COMERCIO, ETC., QUEDANDO ENTENDIDO QUE DEBERAN DEVOLVER EL INMUEBLE, CUALQUIER QUE SEA SU CAUSA, SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS…” con motivo de esta cláusula también invocada como causal del desalojo, la parte demandada no probó haber cumplido con todos los pagos de dichos servicios, por lo cual se hace evidente el incumplimiento de dicha cláusula, lo que se verifica con la Inspección Judicial debidamente valorada, donde solo mostro la demandada la solvencia del servicio de agua, sin tener solvencia sobre los otros servicios públicos, como electricidad, aseo urbano entre otros, lo que hace procedente de la causal de desalojo contenida en el literal “I” de la referida Ley. Y así se decide.-
Alega el actor el incumplimiento de la Cláusula Séptima del Referido contrato, fundamentando la causal de desalojo en el literal “C” del artículo 40 ejusdem. En efecto, la referida Cláusula expresa:
Cláusula Séptima: “LA ARRENDATARIA DECLARA CONOCER EL INMUEBLE ARRENDADO POR HABERLO EXAMINADO MINUCIOSAMENTE Y COMPROBADO QUE SE ENCUENTRA EN PERFECTA CONDICIONES DE FUNCIONABILIDAD, SIRVIENDO EL PRESENTE CONTRATO COMO PRUEBA DE ELLO; SIN QUE PUEDA ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO, RAZON POR LA CUAL LA ARRENDATARIA SE OBLIGA A DEVOLVERLO AL TERMINO DE ESTA CONTRATACION, SEA CUAL FUERE SU CAUSA EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIO, EN ESPECIAL LO REFERENTE A SANITARIOS, SISTEMAS DE AGUA BLANCAS Y NEGRAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, CONSERVACION DE PAREDES, PISOS, PUERTAS Y VENTANAS, SALVO LO QUE FUERA CAUSADO POR EL USO DEBIDO Y SANO DE LAS COSAS CONFORME A LAS PRACTICAS USUALES Y DESGASTE POR LA ACCION DEL TIEMPO…” De Inspección Judicial cursante en autos a los folios del 41 al 73, identificada con la siglas T-2-MUN-H-N 1354, se evidencia el mal estado de conservación y mantenimiento, por lo cual se hace procedente la causal invocada conforme al referido artículo 40, literal C de la ley especial, por lo cual se hace procedente el Desalojo Solicitado. Y así se decide.-
Finalmente alega el actor el incumplimiento Cláusula novena: “LA ARRENDATARIA NO PODRA REALIZAR POR SU CUENTA, MODIFICACIONES ALTERACIONES NI MEJORAS DE NINGUN GENERO EN EL INMUEBLE, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y POR ESCRITO DE LA ARRENDADORA, EN TODO CASO, ELLO QUEDARA EN BENEFICIO DEL INMUEBLE SIN QUE LA ULTIMA NOMBRADA TENGA REEMBOLSAR INDEMNIZACION ALGUNA POR TALES CONCEPTOS, SIN EMBARGO LA RRENDADORA SE RESERVA EL DERECHO DE EXIGIR QUE EL INMUEBLE SEA ENTREGADO AL TERMINO DE ESTE CONTRATO EN LA MISMA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ENCONTRABA EL DIA DE SU CELEBRACION, EN TAL CASO LOS TRABAJOS Y MODIFICACIONES QUE HAYAN DE REALIZARSE, SERAN POR UNICA CUENTA DE LA ARRENDATARIA…” de la referida inspección también se evidencia los cambios en la estructura del inmueble con lo que hace procedente la causal de desalojo del referido literal “C” del artículo 40. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, es evidente que la demandada no probó nada que le favoreciera en la presente causa, es decir, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación“. Por su parte la actora si dio cumplimiento con su carga procesal de demostrar los hechos por el alegado, conforme al cúmulo de pruebas anteriormente valoradas, por lo que le es forzoso para esta alzada concluir en la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte actora y así expresamente se acordará en la parte dispositiva de este fallo.
En conclusión de todo lo anteriormente expuesto la parte demandada DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P., representada por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES, incurrió en las faltas de cumplimiento de las clausulas segunda, cuarta, séptima y novena, por los razonamientos y fundamentos jurídicos señalados precedentemente, contraviniendo el demandado las cláusulas del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento y el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su articulo 40 literales “C,G e I”, por lo que en virtud del pronunciamiento al fondo del asunto debatido en juicio, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, contra DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P., se debe declarar CON LUGAR y en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble objeto del litigio, destinado para uso comercial en el contrato de arrendamiento aquí analizado, distinguido con el No. 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, libre de bienes y personas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022, inserta al folio 134, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 17 de Mayo de 2022, cursante de folio 111 al 129, no sin antes llamar la Atención al Juzgador A quo a no incurrir en el futuro, en el error denunciado por el apelante, revisado y decidido por esta alzada. Queda CONFIRMADA, con las modificaciones de este fallo, la señalada decisión dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de local comercial que sigue la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO contra DISTRIBUIDORA EMY GOMES. F.P. representada por la ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUEZ, todos identificado ut supra, se ordena el desalojo del local comercial arrendado identificado con el No. 2, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 17 de Mayo de 2022.
TERCERA: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana NEILA KARINA GOMES RODRIGUES en su carácter de representante de la Firma Personal DISTRIBUIDORA EMY GOMES F.P.
CUARTA: Se ordena hacer entrega a la parte demandante de los recibos y solvencias de los servicios públicos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,
Josmedith Méndez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez.
JFHO/JM/Hector Linares
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