REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000014
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.073.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDE GARCIA, ARGENIS CENTENO, RAFAEL RODRIGUEZ y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 160.013, 93.116, 100.212 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PARADA y EDSON ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 141.553 y 59.566 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.030.073, en contra de la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2022, correspondiéndole al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, la fase de Sustanciación. Admitida la demanda y cumplidas las formalidades legales; en fecha Dos (02) de Febrero de 2022, el Apoderado Judicial de la parte Actora interpuso Recurso de Apelación contra el Auto que riela al folio 41 de la Primera Pieza del expediente, publicado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2022, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

en fecha dieciséis (16) de febrero del 2022, vista la inhibición planteada por la Juez MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ, se realizo a través de acta de redistribución por inhibición Nº 001-2021, siendo adjudicado al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; ahora bien, en fecha Quince (15) de Marzo de 2022, el Tribunal Superior Decimo (10) Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dicto sentencia, mediante el cual declaro primero Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS SANCHEZ, segundo Revoca el auto de fecha 31 de enero de 2022 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, una vez firme la sentencia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, ordenó la remisión del presente Recurso de Apelación al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que sea agregado a la causa principal, instalándose en fecha catorce (14) de mayo de 2022, la audiencia preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas agregadas a las actas procesales en la culminación de la fase de Mediación. Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades y por cuanto no se logro conciliar las diferencias que dieron motivo a la presentación de esta demanda, la misma se dio por concluida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 se recibió Escrito de Contestación de la demanda, por lo que se procedió a su remisión a la etapa de Juzgamiento. Siendo adjudicada al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolivar y por cuanto fue declarada Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez ANEL SEQUERA BOLIVAR, dicho Asunto fue remitido a este Juzgado de Juicio, quien recibió el Asunto en fecha veintisiete (27) de Julio de 2022 y procedió admitir las pruebas promovidas, fijando para el día diez (10) de Agosto de 2022, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, reprogramándose la misma debido a la espera de las resultas de una prueba de informes, fijándose para el día Cinco (05) de Octubre del 2022. En dicha Audiencia la parte demandad propuso la incidencia de Cotejo debido al desconocimiento efectuado por la parte Actora de las documentales que rielan a los folios 321 al 331 de la primera pieza del expediente. Reanudándose la misma en fecha 27 d Octubre de 2022, por cuanto la parte demandada no cumplió con los trámites legales establecidos para que este Juzgados tramitara la incidencia, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora afirma en su escrito de libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios, desde el día Primero (01) de Julio de 2014, desempeñando el cargo de Vendedor, adicionalmente realizaba otras funciones. Posteriormente le fue asignado el cargo de Supervisor de Ventas, detallando que conforme a su cargo desempeñó las siguientes obligaciones: abrir las instalaciones de la empresa a las Cuatro y media de la mañana (4:30 AM), recorrer la ruta de venta correspondiente a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., con los fines de recoger los pedidos y posteriormente entregarlos. Descargar las gándolas cuando llegaban con los productos y posterior carga de los camiones de despacho de los productos distribuidos por la demandada. Al igual que cualquier otra actividad asignada por el patrono. Dicha labor la desempeñaba en un horario mixto corrido, es decir, cada semana el horario, era corrido, laboraba de Cuatro y Media de la mañana (4:30 AM) a Cuatro de la tarde (04:00 pm) de lunes a domingo, esto en virtud de que la exigencia principal era que tenía que abrir y cerrar el negocio, comenzando de nuevo el ciclo laboral cada semana y así sucesivamente, una vez decretada la cuarentena radical producto de la pandemia se le asigna un nuevo horario de trabajo, pero con las misma responsabilidades el que iniciaba a las 06:30 am hasta las 12:00 pm; siendo despedido sin previo aviso el día seis (06) de agosto del año 2021. Denuncia que la relación laboral con la empresa finaliza por Despido Injustificado, devengaba un salario básico final mensual de 32,68 bolívares digitales exactos, lo que equivale a $ 6.53 diarios.

Narra la representación judicial de la parte actora que debido al injustificado despido de su representado, efectuó los cálculos de los conceptos que le corresponden como pago derivado de la relación de trabajo sostenida, por lo que acude a esta vía judicial a fin de que tales derechos le sean reconocidos y se obligue a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. a pagarle los conceptos que a continuación se describen:

Por concepto de Antigüedad prevista en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Seiscientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 600,10).

Por concepto de Indemnización previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Seiscientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 600,10).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional previstas en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 274,43).

Por concepto de Utilidades previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 969,00).

Por concepto de Días de Descansos Trabajados y Compensatorio no Cancelados previstas en los artículos 119, 120, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 13 y 14 del RPLOTTT, la cantidad de Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.065,90).

Por concepto del Domingo Trabajado y no pagado previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.065,90).

Por concepto de Horas extras trabajadas y no canceladas previstos en el Art. 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,00).

Por concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación de conformidad con lo pautado en el artículo 4, parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258,00).

Por concepto de Salarios Caídos, desde la solicitud de reenganche hasta el día en que interpuso la demanda, la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 999,09).

En virtud de lo antes expresado, ciudadano Juez, vengo en este acto ante usted muy respetuosamente para demandar, como real y efectivamente demando a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., para que convenga en cancelar real y efectivamente la suma de DIECISEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. D 16.031,51) lo que es igual a TRES MIL SEIS DOLARES CON 48/100 ($ 3.225,66) por cuyo valor estima la presente demanda y que en caso contrario a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de su abogado asistente, calculados conforme a la Ley.
Solicitó que sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente Indexación de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal; así como también los intereses de prestaciones sociales sobre la diferencia de antigüedad alegada, basadas en la tasas que a tales efecto establezca el Banco Central de Venezuela.

La Representación Judicial Actora fundamenta la presente demanda en los artículos 18, 4, 19, 87, 92, 142, 143, 145, 146, 119, 120, 173, 188, 178, 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Por las razones antes expuestas el demandante acude a esta competente Tribunal para demandar a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., como en efecto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otras Acreencias Laborales, a los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente:
Salario Básico Mensual: Bs. 32,68
Salario Básico Diario: Bs. 1.08933
Alícuota de utilidades: Bs. 0.3631
Alícuota de vacaciones: Bs. 0.0453
Salario Integral: Bs. 1.4977.
Tiempo de servicio: 7 años, 2 días.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar la contestación lo hizo en los siguientes términos:

Hechos que Admiten
1. En nombre de su representada, admitió que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.030.073 y de este domicilio, fue trabajador al servicio de su representada, desempeñándose como trabajador de confianza en el cargo de Supervisor; con un horario de trabajo de 7am a 3 p.m., de lunes a sábado, desde el día 17 de junio de 2014, devengando un último salario Mensual de SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7,50), hasta el día 06 de agosto de 2021, ultima fecha en la cual el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, abandonando su trabajo.
2. El ciudadano Noel Gómez venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.973.554 es el Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. Rif- 31414818-4, tal como se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que se consignaron en autos. Por lo cual mal podría interpretarse cualquier solidaridad a título personal del ciudadano antes mencionado en relación a la situación laboral alegada por el demandante LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES.
3. En nombre de su Representada, admitió que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES se le adeudan sus prestaciones y demás derechos laborales y los mismos le serán cancelados a razón de los soportes que reposan en los archivos del personal de la empresa mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. Rif- 31414818-4. Admitió y reconoció en nombre de su representada que los derechos laborales antes mencionados deben ser indexados.

Hechos que se Rechazan y se Niegan

1. En nombre de su representada, rechazó y negó que se haya pactado con el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES Bono por concepto de Transporte y por Tiempo de viaje.
2. En nombre de su representada, rechazó y negó que se le haya exigido al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, la constitución de un Registro Comercio alternativo para triangular un falso aumento y pago de sueldo o salario.
3. En nombre de su representada, rechazó y negó que se le haya hecho pagos al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES por intermedio de la ciudadana CLEOTILDE DÍAZ RICO, Representante de la firma COMERCIALIZADORA DIAZ RICO F.P., por concepto de sus derechos laborales y mucho menos con el objeto de triangular un falso aumento y pago de sueldo.
4. En nombre de su representada, rechazó y negó que se le haya hecho pagos al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES por intermedio de la ciudadana MARLIN DE LA TRINIDAD VECCIONACCE BELISARIO, por conceptos de derechos laborales y demás derechos laborales.
5. En nombre de su representada, rechazó y negó la ocurrencia de cualquier tipo de maquinación fraudulenta que intenta maliciosamente imputarle el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES.
6. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, no gozare mientras duro la relación laboral de los lapsos e intervalos de descanso que le otorgare la Ley.
7. En nombre de su representada, rechazó y negó las imputaciones falsas y maliciosas que le hace el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, sobre todo aquella referente a la modificación de las fechas de vencimiento de los productos a vender.
8. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, no gozare o disfrutare de vacaciones mientras duro la relación laboral; pues se le cancelaron y disfruto todas sus vacaciones. Hago la salvedad de lo irresponsable de los alegatos esgrimidos por la parte actora, toda vez que no señala de manera directa en que periodo no disfruto de vacaciones. Esto hace sus alegatos poco serios.
9. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, haya sido despedido en fecha 06 de agosto de 2021, última fecha en la cual el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral, abandonando su trabajo.
10. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, haya tenido un trabajo diferente o distinto al de 07:00 a.m. a 3:00 pm, de lunes a sábado, con el horario excepcional de trabajo (2020, 2021 y 2022) con motivo de la pandemia COVID 19.
11. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, haya trabajado o ejercido su labor por encima o fuera del horario establecido de 7 a.m. a 3 p.m., de lunes a sábado.
12. En nombre de su representada, rechazó y negó que al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se le adeude cualquier cantidad dineraria por conceptos de horas extras trabajadas (4 HORAS Y MEDIA DIARIA). Cuestión esta que es falsa de toda falsedad.
13. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, devengare la suma de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32,68) por concepto de salario básico mensual.
14. En nombre de su representada, rechazó y negó que se hubiere obrado en fraude a los derechos laborales que corresponden al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, fraude que no dice la actora en qué consiste. Repito los argumentos actores son faltos de seriedad.
15. En nombre de su representada, rechazó y negó que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, hubiere ingresado a trabajar a su servicio, el día 01 de julio de 2014.
16. En nombre de su representada, rechazó y negó que al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se le adeude la cantidad dineraria por concepto de días de descanso y compensatorios trabajados y no cancelados.
17. En nombre de su representada, rechazó y negó que al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se le adeuda cantidad dineraria por concepto de días domingos trabajados y no cancelados.
18. En nombre de su representada, rechazó y negó que al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se le adeuda cantidad dineraria por conceptos de días de salarios caídos en razón de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Pues el mismo nunca busco el reenganche una vez decretado, lo que hace improcedente dicho concepto.
19. En nombre de su representada, rechazó y negó que se haya pactado con el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, el pago de su salario y demás derechos laborales en divisas extranjeras. Aunque, es permitida tal convención, por ninguna parte la actora alega que ese pacto se celebro de forma originaria o sobrevenida.
20. En nombre de su representada, rechazó y negó que se haya pactado con el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, ascienda a la suma de $ 3.225,66. Pues como se dijo tal convención, consiste en el pago de su salario y demás derechos laborales en divisas extranjeras, nunca existió de forma originaria o sobrevenida.
21. En nombre de su representada, rechazó y negó que al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se le adeude cantidad dineraria por concepto de Utilidades Legales o convencionales.
22. En nombre de su representada, rechazó y negó que al ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se le adeude cantidad dineraria por concepto de Bono Vacacional. Este concepto llama poderosamente la atención, porque nada se dice en el libelo sobre el mismo, para terminar siendo reclamado.
23. De conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la falta de probidad, lealtad y mala fe presentes en la demanda interpuesta por la parte actora, quien haciendo uso excesivo de sus derechos, alterando u omitiendo hechos esenciales a la presente causa está causando daños patrimoniales a mi representada Empresa Mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. Rif- 31414818-4.Por lo que pide pronunciamiento sobre los daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del C.C.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, la parte demandada admite la relación laboral. Por lo que se tiene como aspectos controvertidos la fecha de inicio, el horario de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que el Actor asegura que la empresa demandada lo despidió injustificadamente. Hecho este que es fundamental determinar, si al Actor le corresponde el pago de la indemnización prevista en el Art. 92 de la L.O.T.T.T, y el pago de los salarios caídos, Es imperiosos verificar si devengaba un salario mensual de Treinta y Dos con Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.32, 68). La parte Demandada en la contestación de la demanda admite que le adeuda al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras trabajadas y no canceladas, sábados no pagados, descansos trabajados y compensatorios no cancelados, bono de alimentación o cesta ticket. La parte demandada en su contestación de la demanda reconoce la relación laboral, niega, rechaza y contradice el salario y señala que el Actor devengaba un salario de Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.7,50), que trabajaba en un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. De Lunes a Sábado. Igualmente, indica como fecha de ingreso el 17 de Junio de 2014 y el actor señala que inicio el 01 de Julio de 2014. Así mismo, niega y rechaza que se le adeude cantidad dineraria por horas extras trabajadas, así como días de descanso y compensatorios trabajados y no cancelados y pagos por concepto de días domingos trabajados y no cancelados. Rechazó y negó de forma general cada aspecto demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador Luis Orlando Sánchez, expediente administrativo Nº: 018-2021-01-00096, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Angostura del Orinoco, por el Actor asistido por la Procuraduría de Trabajadores, constante de 1 folio útil, que riela al folio 235 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “B”, original de los listines manuales de pagos de salarios emitidos por la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., identificados en hojas B1, B2, B3, B4, B5, B5, B6, B7, B8, B9, B10 y B11, los cuales rielan a los folios del 236 al 247 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se observa que las documentales son copias simples, no tienen sello húmedo de la empresa, en ellas se señalan las fechas de los periodos de pago, el concepto y monto que se le está cancelando. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó los documentos. Este Tribunal, los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “C”, legajo impreso de sesenta y dos transferencias Bancarias digitales a través de (BNCNET Móvil) constante de sesenta y dos (62) folios de la cuenta del Banco Nacional de Crédito donde es Titular la ciudadana MARLIN DE LA TRINIDAD VECCHIONACCE BELIZARIO, identificada con cédula 11.728.592, hija del demandado Solidario y Accionista de la empresa demandada, quien en otras oportunidades a manifestado ser la administradora de la empresa, que riela a los folios 248 al 308 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se observa que las documentales son impresiones de las transferencia que le realizaban al actor, las mismas eran realizadas por la ciudadana MARLIN DE LA TRINIDAD VECCHIONACCE BELIZARIO, identificada con cédula 11.728.592, en su condición de Director Gerente de la empresa Alimentos Angostura C.A., tal y como consta en acta Constitutiva de la empresa, no tienen sello húmedo de la empresa, en ellas se señalan el concepto del pago, la fecha y monto que se le está cancelando. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D”, copia de legajos impresos de Once (11) folios de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta misma sede y Circunscripción Judicial, que riela a los folios del 309 al 319 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se observa que el fallo promovido es una copia simple de la sentencia perteneciente al expediente FP02–L-2015-000245 en contra de la empresa Alimentos Angostura C.A., en ella se evidencia que el actor fue promovido como Testigo en ese caso, en su condición de trabajador de la empresa mencionada. Se procedió a verificar el contenido de la documental por notoriedad judicial, comprobándose que es fidedigno. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO III
PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicitan se exhiban:
- Promovió la exhibición de las Nóminas originales que mantiene en su poder, para la fecha en que el ciudadano LUIS ORLADO SANCHEZ FUENTES, prestaba servicios para la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., RIF J-31414818-4
- Promovió la Exhibición de originales de los recibos de Pagos correspondientes al Actor desde la fecha de ingreso hasta su egreso.
- Promovió la Exhibición de originales de los registros de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que el Actor inicio sus servicios.
- Promovió la Exhibición de originales de los Libros de Control de Horas Extras, llevados por las demandadas desde la fecha en que el Actor inicio sus servicios como trabajador.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por la parte actora, por cuanto no le fue facilitada por la empresa demandada, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 26.195.475, ISMAEL AVILEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 12.559.636, WILMER LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº: 16.759.241, THEMIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº:19.076.350, JOSE RICARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº:24.378.057, LINDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº:23.729.343 LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 4.985.206, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. En razón de lo anterior, este Tribunal no tiene fundamento para otorgar valor probatorio. Así se Establece.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORME
a.- Se tramitaron las pruebas de informes a las siguientes Instituciones:
- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, a fin de que remita a este Tribunal de Juicio copias certificadas del expediente distinguido con el Nº: 018-2021-00096, contentivo de la Solicitud de Restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº: 5.030.073, en contra la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. RIF J31414818-4. Esta Juzgadora observa que su resulta riela del folio 75 al 80 de la segunda pieza del presente expediente, según Auto de Copia Certificada emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se puede evidenciar que efectivamente existe un expediente distinguido con el Nº: 018-2021-00096, contentivo de la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ en contra de la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, así como dos escritos, de manifestación de voluntad emitidos por el ciudadano Noel José Gómez, en su condición de Propietario de la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., ello con el fin de reenganchar a su empresa al ciudadano Luis Sánchez, por lo que este Juzgado le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS para que autorice al BANCO NACIONAL DE CREDITO, y este a su vez informe a este Tribunal de Juicio, sobre lo siguiente:
a) Si la ciudadana MARLIN DE LA TRINIDAD VECCHIONACCE BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº: 11.728.592, posee una cuenta en el Banco Nacional de Crédito.
b) Si se han realizado transferencias de fondo de la cuenta de la ciudadana MARLIN DE LA TRINIDAD VECCHIONACCE BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº: 11.728.592, a la cuenta del Banco Venezuela Nº: 0102-0414-39-0000540010, del cual es titular el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES.
c) Cuantas transferencias de fondo se han efectuado en los últimos cinco (05) años.
- TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que remita copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2015, Asunto: FP02:L-2015-000245 igualmente, remita copia certificada de los folios 125; 127 al 129.
Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Superintendencia de Banco, ni del Tribunal Primero (1º) De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por lo que este Tribunal, debido a que no tiene acceso a los informes, carece de fundamento para conferirle valor probatorio. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcado con la letra “A”, en Original Hoja de Vida, debidamente firmada por el Actor, constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 321 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “B”, en Original Hoja de Liquidación de Vacaciones, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2015, por la cantidad de Bs. 16.833,34, dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 322 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “C”, en Original Hoja de Liquidación de Vacaciones, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2016, por la cantidad de Bs. 30.965,14, dicha documental constan de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 323 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “D”, en Original Hoja de Liquidación de Vacaciones, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2017, por la cantidad de Bs. 3.439.500,00, dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 324 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “E”, en Original Hoja de Liquidación de Vacaciones, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2019, por la cantidad de Bs. 250.000,00, dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 325 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “F”, en Original Hoja de Liquidación de Vacaciones, debidamente firmada por el Actor, correspondientes al año 2020, constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 326 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “G”, en Original Hoja de Liquidación Utilidades, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2014, por la cantidad de Bs. 6.500,00, dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 327 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “H”, en Original Hoja de Liquidación Utilidades, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2015, por la cantidad de Bs. 19.296,36, dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 328 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “I”, en Original Hoja de Liquidación Utilidades, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2016, por la cantidad de Bs. 54.183,60 dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 329 de la primera pieza del expediente.
Promovió marcado con la letra “J”, en Original Hoja de Liquidación Utilidades, debidamente firmada por el Actor, correspondiente al año 2018, por la cantidad de Bs. 6.750,00 dicha documental consta de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 330 de la primera pieza del expediente.
Esta Juzgadora observa, que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció el contenido y firma de los comprobantes de pagos que rielan de los folios 321 al 331, marcadas con las letras “A” a la “J”, por lo que la parte demandada insistió en hacerlos valer y propuso el cotejo de las documentales antes mencionadas, por cuanto ha sido desconocido por la parte actora. Este Tribunal en virtud del desconocimiento realizado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó lo conducente para tramitar la incidencia presentada. Por lo que en fecha 10 de Octubre de 2022, se levantó Acta para hacer constar que se recolectó la firma del Actor, para que sirva de documento Indubitado. Riela al folio 90 de la segunda pieza del expediente, boleta librada al experto Grafotecnico, la cual quedó sin efecto por cuanto la parte demandada, solicitó de forma extemporánea se designara un Experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Este Juzgado, hace constar que esta Causa se reanudó de conformidad al contenido del Auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2022, el cual riela a los folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente, en el que se declaró concluida la Incidencia de Cotejo propuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, ya que en su escrito de fecha 17 de Octubre de 2022, que riela a los folios del 93 al 116 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de promover pruebas en dicha incidencia, manifestó que su Mandante no está en capacidad económica de sufragar los honorarios de un experto privado. Y así lo ratificó en la celebración de la reanudación de la audiencia, en fecha 27 de Octubre de 2022. En ese sentido, esta Juzgadora dejó expresa constancia que aún cuando tuvo acceso a las actas procesales no ejerció recurso alguno contra el pronunciamiento del este Juzgado. En razón de todo lo anterior, se deja expresa constancia que los documentos que rielan del folio 321 al 331 de la Primera Pieza del expediente quedan desconocidos por el Actor, y siendo que no fue probada su autenticidad este Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INFORME
Promueve la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar:
- A fin de que informe a este Tribunal, si ese Despacho instruyó expediente distinguido con el Nº: 018-2021-01-00096, en el cual son partes el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº: 5.030.073, y la empresa mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. RIF J-31414818-4.
- Si en dicha causa se decretó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES.
- Informe a este Tribunal si el Reenganche ordenado a favor del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, se ejecuto.
Esta Juzgadora observa, que rielan a los folios del 65 al 80, resultas de la prueba de informes por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que este Tribunal, las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Admitida como la fecha de ingreso el día 01 de Julio de 2014 y de egreso el 06 de Agosto de 2021, que el cargo ocupado fue inicialmente como Vendedor y luego le asignaron el cargo de Supervisor de Ventas y la jornada laborada fue de 4:30 a.m. hasta las 04:00 p.m., y en tiempo de Pandemia de 6:30 a.m. hasta las 12:00 meridiem. Que la relación era contractual a tiempo indeterminado, el punto medular es el motivo de la finalización de la relación laboral, ya que la parte actora (en su escrito libelar) señala que fue despedido injustificadamente y la parte demandada (en su contestación), indica que el actor no se presentó más al lugar de trabajo (abandono). Al analizar las pruebas promovidas por las partes se desprende que riela de los folios 72 al 80 de la segunda pieza del expediente que la Inspectoría del Trabajo remitió prueba de informe requerida por ambas partes, de ellas se desprende que se aperturó el 10 de Agosto de 2021, expediente signado con el Nº: 018-2021-01-00096, en el cual el ciudadano LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 5.030.073, requiere el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., es de hacer notar que, aún cuando en fecha 29 de Agosto de 2021, se admitió en vía administrativa la solicitud de restitución de derechos, no es menos cierto que esta Juzgadora no pudo constatar la ejecución del Reenganche. Se pudo evidenciar que el Patrono en dos oportunidades manifestó su voluntad de reenganchar el trabajador, sin que se obtuviese respuesta del Actor. Por lo que se pudo determinar que el Acto Administrativo no se encuentra firme, ya que el mismo no fue ejecutado, en tal sentido no están llenos los requisitos de Ley, por lo cual la consecuencia jurídica no es el pago que el Actor requiere. De dicho acto sólo se desprende, que el Trabajador fue despedido y acudió a la Inspectoría del Trabajo a formalizar su denuncia, por lo que al no darle continuidad al procedimiento administrativo, el mismo quedó inconcluso y sin firmeza, lo que le hace vulnerable jurídicamente.
Siendo que en la oportunidad de analizar las pruebas, se apreció que riela al folio 321 de la primera pieza del expediente, la hoja de vida del trabajador, promovida por el Patrono, la cual fue desconocida por el Actor, pero al considerarla un indicio debemos resaltar que, tal como ya se ha dicho la relación laboral ha quedado reconocida, así como el tiempo de servicio, no se especifica el tipo de contrato que efectuaron las partes, siendo forzoso declarar que es a tiempo indeterminado, por cuanto se prorrogó en varias oportunidades, por lo que el Patrono debió solicitar la calificación de falta, en caso de que el trabajador abandonara el lugar de trabajo. En el caso bajo estudio, el Actor reclama salarios caídos, en cuanto a la solicitud de las cantidades reclamadas por ese concepto, se aclara que no opera esta consecuencia jurídica, ya que la parte Actora debió continuar con el trámite de Solicitud de Reenganche y ejecutarlo. Llevar a su fin el procedimiento ante el Órgano competente en el lapso legal establecido, es decir, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, para invocar la inamovilidad que le corresponda. Adicionalmente, reclama la indemnización por despido, señalando que fue despedido de forma injustificada, en este punto, esta Juzgadora señala que pudo constatar que la parte actora demostró haber recurrido a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), como le correspondía, por lo que al no ser rechazada la prueba de informes en la celebración de la Audiencia de Juicio el alegato de Abandono carece de validez y existiendo la presunción de que la demandada propuso hacer efectivo el Reenganche, es un reconocimiento tácito de que se efectuó el despido, creando convicción en esta Juzgadora de que la relación laboral finalizó por Despido Injustificado, lo cual como ya se dijo no fue desvirtuado. En importante destacar, que el Actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en tiempo hábil, pero no cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de los salarios caídos. Así se Establece.
Determinada como está la causa de Terminación de la Relación Laboral, corresponde revisar las diferencias en el cálculo de los conceptos demandados, ya que se evidencia de los autos que las partes consideraron distintas base de cálculo para precisar el monto adeudado. Así se Establece.
Desciende este Juzgado a verificar si el patrono honró el pago de los beneficios laborales que le corresponden al Actor:
Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extrajera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal. El Salario Básico Mensual según manifiesta quedó establecida en la cantidad de Bs. 32,68, el Salario Diario es de Bs. 1,089, la Alícuota de Bono Vacacional es de Bs. 0,044, la Alícuota de Utilidades es de Bs. 0,36 y el Salario Integral quedó establecido es la cantidad de Bs. 1,49. En este punto es importante destacar que ninguna de las partes, trajo a las actas procesales algún comprobante de pago efectuado. Por lo que no hay referencia de que el Patrono haya honrado el pago de los conceptos reclamados, por lo se considera que adeuda los siguientes:
PRIMERO: Reclama la cantidad de Bs. 600,10, por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, correspondiente a los periodos desde junio de 2014 hasta agosto 2021. Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que el Salario Integral es la cantidad de Bs. 1,49 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal al analizar lo anterior, declara procedente el reclamo por este concepto. Quedando establecido que adeuda 432 días de antigüedad, lo cual al multiplicar por 1,49 arroja la cantidad de Bs. 643,68 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
SEGUNDO: Reclama conforme a lo previsto en el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 600,10. Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que el Salario Integral es la cantidad de Bs. 1,49 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó Bs. 1,49 por 432 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 643,68 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
TERCERO: Reclama conforma a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2015 hasta el año 2021, por la cantidad de Bs. 274,43. Ha quedado establecido que el salario normal es la cantidad de Bs. 1,089. Esta Juzgadora al revisar las Actas Procesales, no pudo constatar que el Patrono le haya cancelado al Actor el pago de estos dos conceptos, así como tampoco que haya disfrutado efectivamente de las Vacaciones reclamadas, o al menos no se demostró el pago por este concepto. Así tenemos que le corresponde el monto de Bs. 274,43, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar dicha cantidad. Así se Establece.-
CUARTO: Reclama conforme a lo previsto en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de las Utilidades por la cantidad de Bs. 969,00 correspondiente a los periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Siendo que se utilizara el Salario diario integral para los cálculos de este concepto, el mismo se realiza de la siguiente manera: 840 días x Bs. 1,49 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.251,60, se declara procedente este concepto, por cuanto la parte demandada no logró demostrar en las Actas procesales, haber honrado con el pago respectivo. Este Tribunal ordena a la parte demandada efectuar el pago de la cantidad de Bs. 1.251,60 por concepto de Utilidades. Así se Establece.-
QUINTO: Reclama conforme a lo previsto en los artículos 119, 120, 188 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES y los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el pago de los días de descansos trabajados y compensatorios no cancelados. Por cuanto señala el actor, que siempre trabajó los días sábados como parte de su jornada laboral, de forma continúa sin recibir jamás un día compensatorio y mucho menos el pago adicional que a su decir le corresponde por descanso trabajado, por lo que pide le cancelen la cantidad de Bs. 1.065,90. Este Tribunal al analizar las actas procesales, observa que en el escrito de contestación no fue rechazado este concepto, tampoco en la Audiencia de Juicio. Por lo que al no efectuar oposición, ni ser parte del controvertido se tiene como cierto el pago que requiere el Actor. Por lo que esta Juzgadora declara Procedente el reclamo por este concepto. Siendo que el Salario diario es la cantidad de Bs. 1,089 para este concepto se suma más el 50% del mismo, tomándose como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales, procediendo en consecuencia a efectuar la operación matemática, ya que al multiplicar la cantidad de Bs. 1,629 por 374 sábados, se obtuvo la cantidad de Bs. 609,24, cantidad esta que se ordena cancelar al Patrono, en beneficio del Actor por concepto de descansos trabajados y compensatorios no cancelados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
SEXTO: Reclama 2.200 horas diurnas y 1.650 horas extras Nocturnas por la cantidad de Bs. 8.778,00, por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas. De las actas procesales se puede determinar que la cantidad de horas extras reclamadas por el Actor excede de las establecidas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., literal “c”. Por lo que se acuerda únicamente 100 Horas Extraordinarias por cada año de servicio, a excepción del año 2021, por cuanto sólo laboró por 7 meses. Este Tribunal al analizar las actas procesales, observa que en el escrito de contestación el Apoderado Judicial de la parte Demandada sólo se limitó a negar y rechazar de manera simple y genérica, sin aportar a esta Juzgadora elementos de convicción que le permitan tener certeza de la temeridad del reclamo de este concepto, tampoco en la Audiencia de Juicio lo rechazó. Por lo que al no efectuar oposición, ni ser parte del controvertido se tiene como cierto el pago que requiere el Actor. Por lo que esta Juzgadora declara Procedente el reclamo por este concepto y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs 59,58 por Horas Extras trabajadas, correspondientes del año 2017 hasta el año 2021. Así se Establece.-
SEPTIMO: Reclama la cantidad de Bs. 258,00, por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo desde el año 2014 hasta el año 2021. Este Tribunal al analizar las actas procesales, observa que en el escrito de contestación el Apoderado Judicial de la parte Demandada sólo se limitó a negar y rechazar de manera simple y genérica, sin aportar a esta Juzgadora elementos de convicción que le permitan tener certeza de la temeridad del reclamo de este concepto, tampoco en la Audiencia de Juicio lo rechazó. Por lo que al no efectuar oposición, ni ser parte del controvertido se tiene como cierto el pago que requiere el Actor. Por lo que esta Juzgadora declara Procedente el reclamo por este concepto y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs 258,00 por Cesta Ticket correspondientes del año 2014 hasta el año 2021. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se Establece.
OCTAVO: Reclama la cantidad de Bs. 999,09, por concepto de salarios caídos. Se pudo constatar de las actas procesales que la parte Actora interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual jamás se ejecuto, por cuanto no se evidencia el Acta que debió levantarse a esos efectos. Respecto a lo alegado por el Actor, en cuanto a que el ciudadano Noel Gómez, se negó a aceptar dicho reenganche, tampoco se evidencia del expediente administrativo, contrariamente, se pudo constatar que existen 2 escritos en los cuales el Patrono manifiesta su intención de reenganchar al Trabajador, sin que el mismo emitiera ninguna aceptación. Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Patrono no está obligado a cancelar los salarios caídos, por cuanto el Acto Administrativo carece de firmeza legal. Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda rechazó y negó que se le adeude cantidad dineraria por concepto de salarios caídos en razón de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, considerándolo improcedente. Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto declara Improcedente el pago de los Salarios Caídos. Así se Establece.
10) La cantidad de $ 3.225,66, por concepto de pagos de pasivos laborales en divisas extranjeras (USD). La representación Judicial de la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda niega y rechaza que la cuantía de la demanda interpuesta por el Actor ascienda a la suma de $ 3.225,66. Alega que tal convención nunca existió de forma originaria o sobrevenida, pues establecieron en pagar el salario y demás derechos laborales en bolívares, nunca en divisa extranjera. Este Tribunal al analizar las actas procesales pudo constatar que no existe ningún documento que permita crear convicción en esta Juzgadora de que el Actor, haya percibido su salario o cualquier otro concepto en divisa extranjera. En razón de lo anterior, se declara Improcedente en Divisa Extranjera. Así se Establece.
11) En cuanto a los intereses de mora, costas y costos procesales, este Tribunal debido a la naturaleza del fallo los declara Improcedente. Así se Establece.
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 3.740,21, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.030.073 en contra de la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A. Asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs 3.740,21).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el calculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO