TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.264.004, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.674.004.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA y JUAN BAUTISTA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.447.981 y V-12.725.945 respectivamente, ambos domiciliados en la calle principal, sector Cascabel, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0709 (Cuaderno de Medidas).
-I-
NARRATIVA
Provistas las copias necesarias para su certificación, mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folios 01 al 08 ambos inclusive).
Seguidamente corre inserto a los folios nueve (09) y su vuelto, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial.
Consecutivamente, en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de los corrientes se recibió oficio UTAYAR-2022-045, de fecha, diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo constante de un (01) folio útil, Informe Técnico referente a la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, siete (07) de Noviembre del año que discurre, ordenándose agregar a las actas. (Folio 10 al 12 vto).
Así pues, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y constando en actas las resoluciones administrativas requeridas, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, la causa principal incoada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA; por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; incoada en contra de los ciudadanos JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA y JUAN BAUTISTA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.447.981 y V-12.725.945 respectivamente, y del mismo accesoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el accionante de autos de la forma que sigue, se cita:
“…En lo Atinente a la cautelar innominada a la actividad agraria
Dado que en materia el juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respecto pido al tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mis representados.
Ciudadano juez, siendo mi representado, han sufrido hostigamiento, perdida y amenazas por parte de personas, que trabajan bajo la subordinación los ciudadanos; JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.447.981 y domiciliado en la calle principal, casa s/n, cascabel, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy y JUAN BAUTISTA OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.725.945 y domiciliado en la calle principal, casa s/n, cascabel, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, ocasionando perdida de la producción que allí se desarrolla e impiden las labores de trabajo, siembra y cultivos de aguacate, limón, y especies de armonía con el entorno ambiental, entre otros rubros, con el propósito de ejercer presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD de siembra, en donde mis representados han recibido amenazas y condicionando su permanencia en el lote cuestionado en al presente solicitud, lo cual; CONSTITUYE UNA AMENAZA REAL A LA INTEGRIDAD TOTAL DEL LOTE DE TERRENO Y LA PRODUCCION ALLI EXISTENTE.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Agrario, que otorgue la debida MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, lote de terreno, constante de una superficie aproximada de dieciocho hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (18, 4553 Mts²), ubicado en el sector cascabel, zona alta, municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parque Yurubí; SUR: Vialidad agrícola, terreno ocupado por José Paredes; ESTE: Parque Yurubi, terreno ocupado por José Paredes y OESTE: Vialidad agrícola y Parque Yurubí. Según se desprende que en el Instituto Nacional de Tierras conocido por sus siglas como (INTI) ente rector de las políticas de regularización de tenencia de las tierras, acordó, otorgarle a su favor un instrumento agrario de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consistente en un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, signado con el Nº 223251620722RAT0013910.
Así ciudadano Juez Agrario, solicito que respeten que la actividad agrícola de mis representados en el terreno y protejan la actividad agroalimentaria que viene realizando el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 196 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho encuadran en la actualidad para tal solicitud, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla...” (Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 y 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA PEÑITA, ubicado en sector Cascabel zona alta, municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se encontraba presente el demandante, ciudadano ISAAC MURRIETA PADILLA; acompañado de su representante judicial y la Licenciada en Gestión Ambiental, ODIXI SOTO, funcionaria adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“... el Tribunal en cumplimiento a las amplias facultades probatorias conforme a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo recorrido y con el asesoramiento del practico designado deja constancia oficiosamente de lo siguiente: Se observó para ingresar al lote de terreno una cerca con estantillos de madera con cuatro (4) pelos alambre de púas, portón peatonal tipo guitarra de las mismas características a la cerca perimetral, al ingresar al lote de terreno se observaron aproximadamente treinta (30) matas de limón con edad aproximada de seis (6) años algunas en producción con afectación de hongo en tallos y falta de mantenimiento de poda; el lote de terreno se observó con afectación de vegetación baja (barbecho); continuando con el recorrido se recorrió el lote por el lindero que va contiguo a sendero en el cual se observó cercado en partes hasta llegar al lindero en el cual se observó una estructura de piso de cemento y cabillas a la vista lo cual el solicitante manifestó era la construcción de un tanque para almacenamiento de agua; al seguir con el recorrido se descendió nuevamente a la entrada del lote de lote en el cual a lo largo del lindero contiguo a la vía pública se observó cercada con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas donde se visualizaron aproximadamente treinta (30) matas de limón adicionales con falta de mantenimiento (poda) algunas en producción hasta el lindero del lote en el cual se una abertura en la cerca perimetral y se observó un paso peatonal el cual el solicitante manifestó es un paso real…”
Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo agrícolas predominantemente de cultivo de limón; en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Subsiguientemente, conforme fue requerido a la practico adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, se recibió oficio UTAYAR-2022-046, recibido en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre del año en curso, mediante el cual remitió Informe Técnico, elaborado por la Licenciada en Gestión Ambiental ODIXI SOTO, portadora de la cedula de identidad numero V-13.314.368, técnico de campo adscrita a la precitada oficina, con la siguientes determinaciones:
(…) Mediante percepción visual pude constatar que hay aproximadamente cien (100) plantas de limón de variedad persa, con una edad comprendida de seis (6) a ocho (8) años; alunas plantas tienen frutos para cosechar (lo que llamamos la reguera), se observan la falta de mantenimiento y el cuarenta por ciento (40 %) de la plantación tiene daños causados por hongos Fitopatogenos, presentan manchas blancas, hojas amarillentas, algunos frutos ya afectados y deben ser manejada fitosanitariamente ya que esto provoca la muerte regresiva de las plantas, de hecho el 4% de la plantación se observan las hojas caídas.
Cabe resaltar que este terreno se encuentra dentro de una reserva forestal considerable de variadas especies en veda tales como:
• Caoba (swietenie macrophylla)
• Cedro (cedrela odorata)
• Mijao (anacardium exelsum)
• Pardillo (cordia alliodora)
• Acapro (Tabeuia spectabilis)
• Saqui (bomba consipsis quinatale)
Todo esto refrendada en la Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha, 24 de mayo de 2006.
Infraestructura:
- Vialidad externa en regulares condiciones un 30%
- Vialidad interna en malas condiciones un 70% (sin acceso vehicular)
- Cerca de 5 pelos de alambre y estantillos de madera en buenas condiciones (solo falta el mantenimiento de la maleza. 49.998.4 Mts) aproximadamente cerca, de resto solo linderos naturales.
Bases y estructuras de tanque subterráneo (construcción no terminada)
Topografía del terreno:
Terreno colindado y montañoso
Conclusión:
De acuerdo a lo que observe durante el recorrido, puedo concluir que este Fundo se encuentra sin mantenimiento, ni manejo agronómico, con abundante maleza de porte bajo y porte medio tales como la maleza anuales y las perennes en 80 % lo que demuestra la falta de labores agronómicos o de jornales, mi recomendación técnica es comenzar las labores fitosanitarias y de limpieza antes de que se pierdan las plantas que allí están. (…)
Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se constata que en efecto en el predio objeto de pretensión cautelar se realiza una actividad agrícola, predominando el cultivo de limón de la variedad persa; las cuales según lo concluido por la técnico de campo que hizo acompañamiento al Tribunal durante la práctica de inspección judicial, se encuentran carentes de mantenimiento fitosanitarios así como la afectación como consecuencia de enfermedades que, de no realizar los respectivos correctivos ocasiona la muerte regresiva de las plantas; tal y como se evidencia en el precitado informe técnico; no obstante, durante el desarrollo de la inspección no se observaron actos o indicios que de alguna manera afectara el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas sobre el referido lote de terreno.
En tal sentido, revisado como fue precedentemente lo anterior, este sentenciador resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios documentales cursantes en autos.
Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, acompaña copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; en tal sentido, los referidos medios probatorios conforme a su naturaleza de documentos administrativos, deja ver el estado actual y la existencia del procedimiento administrativo aperturado a favor del accionante. Así pues, revela que el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la garantía de permanencia contemplado y definido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, tal y como quedó constatado por este Tribunal. en ese orden de ideas, en lo que respecta a las documentales marcadas “D” y “E”, se desprenden la calificación de productor primario agrícola del accionante; los cuales, bajo un estricto juicio de verosimilitud, constituyen documentos públicos administrativos, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida cautelar accesoria a la acción principal pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, el accionante tiene desplegada una actividad agraria constatada por este Tribunal mediante su actividad sensorial; sin embargo esta carece de mantenimiento y desarrollo tal y como fue advertido en informe técnico que riela inserto al folio 12 vto, de la pieza de medidas. No obstante, ni a través de las documentales promovidas por el demandante, valoradas bajo un juicio de verosimilitud, ni a través de inspección judicial practicada en fecha, siete (07) de Noviembre del año en curso; pudo constatarse o demostrar conforme es aducido por el peticionante en su solicitud cautelar requerida accesoriamente en su escrito de demanda; la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la actividad agropecuaria fomentada en el predio FUNDO LA PEÑITA; o a las instalaciones existentes, no cumpliéndose así, con el extremo del Periculum In Damni referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En tal virtud, consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales del accionante, se concluye en el presente caso que en efecto en el mencionado lote de terreno se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida cautelar de protección agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara.
En consonancia con lo anterior, este Juzgador considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, hay situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial, como así se ventila en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA en contra de los ciudadanos JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA y JUAN BAUTISTA OVIEDO, en la pieza principal del presente expediente; por lo que el conflicto aducido en su escrito libelar a juicio de este Juzgador conforme a los hechos aducidos así como los medios probatorios analizados, debe ser resulto mediante el proceso ordinario que se sigue por ante este Juzgado. Así se establece.
Finalmente, como quiera que no resulta indiferente para este juzgador y entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental, EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL insta a las partes intervinientes a ventilar por ante este Tribunal hasta su resolución la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.264.004 sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado FUNDO LA PEÑITA, ubicado en sector Cascabel zona alta, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 ha 4.553 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parque Yurubí; SUR: Vialidad agrícola, terreno ocupado por Jose Paredes; ESTE: Parque Yurubi, terreno ocupado por José Paredes y OESTE: Vialidad agrícola y Parque Yurubí. Y así se decide.
SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta a las partes intervinientes ventilar por ante este Tribunal hasta su resolución la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA o resolver por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0538, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0709, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0709.
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