TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.107.808, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA BONITO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.077.704 y V-12.076.446 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0712 (Cuaderno de Medidas).
-I-
NARRATIVA
Provistas las copias necesarias para su certificación, mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año en curso, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folios 01 al 08 ambos inclusive).
Seguidamente corre inserto a los folios nueve (09) y su vuelto, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial.
Consecutivamente, mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de los corrientes se recibido oficio UTAYAR-2022-046, de fecha, diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo constante de un (01) folio útil, Informe Técnico referente a la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, diez (10) de Noviembre del año que discurre. (Folio 10 al 12 vto).
Así pues, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y constando en actas las resoluciones administrativas requeridas, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, la causa principal incoada por el abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.107.808; por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT y MARÍA LEONOR PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.077.704 y V-12.076.446 respectivamente, y del mismo accesoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el accionante de autos de la forma que sigue, se cita:
“…Con fundamento en el postulado de los artículo 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, toda vez que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria y que puede prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el artículo 196 de la citada ley especial.
Es de hacer de su conocimiento y señalarle ciudadano juez, que los actos perturbatorios por vía de hecho, en los cuales han incurrido los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT Y MARÍA LEONOR PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades números V-12.077.704 y V-12.076.446 respectivamente, por cuanto la siembra y el desarrollo de la actividad agrícola, se ve afectada de forma considerada por los referidos ciudadanos, visto que intentan paralizar las labores de mantenimiento y corte del fruto de la cosecha, y a las faenas propias de la actividad agraria, desplegada en forma continua y progresiva, es por lo que en virtud de estas circunstancias solicitamos muy respetuosamente a usted, sirva trasladarse y constituir al tribunal dentro de las instalaciones del predio in comento, a los fines de que una vez corroborados los hechos que impiden que mi representado pueda efectuar labores de trabajo dentro del fundo estructurado, o lote de terreno denominado “Los Tres Brincos”, plenamente identificado, mediante los cuales hacen vulnerables a que se le pueda ocasionar daños irreparables a los cultivos, afectando de sea beneficiados de sus frutos de cosechas señalados no solo por su grupo familiar y los habitantes de la comunidad, sino también la soberanía agroalimentaria de la nación… es por lo que con el objeto de hacer cesar los actos perturbatorio y así garantizar la Tutela Cautelar para que mi representado plenamente identificado, pueda cumplir con la Función Social de la Tierra y con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, le solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez una vez practicada la inspección judicial sea acordada Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, sobre la unidad de producción constituida, en fundo estructurado “Los Tres Brincos”, de conformidad al postulado previstos en los artículos: 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 196; 243; 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la presente solicitud de Medida cumple con los requisitos de FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN DAMNI...” (Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 y 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde se encontraba presente la demandante, ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO; acompañado de su representante judicial y la Licenciada en Gestión Ambiental, ODIXI SOTO, funcionaria adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy con sede esta ciudad de San Felipe para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“... Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y con el asesoramiento del practico designado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oficiosamente deja constancia de los siguientes particulares: Camino de tierra compactada para acceder al lote de terreno objeto de inspección; una (1) estructura tipo casa de bloques de concreto sin frisar, ventana y puerta de hierro, techo de laminas de zinc sobre estructura de tubos de hierro y piso de cemento pulido; en casi la totalidad del lote de terreno se observó plantación de matas de aguacate contabilizándose aproximadamente mil (1000) con una edad aproximada de siembra de quince (15) años de diferentes variedades tales como: Polo liso y negro, Choquette, Russell, Catalino, Nela y criollo en los cuales según orientación del practico designado se utilizó injerto en forma V la cual permite un mejor manejo, mantenimiento y control con separación aproximada entre plantas de 10x10 asimismo manifestó que la plantación se encuentra en buen estado fitosanitario. El lote de terreno se encuentra cercado en partes ya que algunos linderos no poseen cerca perimetral. Por otra parte, se observó maquinaria de apoyo agrícola tales como: un (1) tractor Ford 5000 y Fordson maya; una (1) rastra…”
Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo agrícolas predominantemente de cultivo de cacao asociado a cultivos de ocumo, auyama y batata; en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se constata que en efecto en el predio objeto de pretensión cautelar se realiza una actividad agrícola, predominando el cultivo y producción de aguacate en diferentes variedades con cultivos asociados de auyama, ocumo y batata; las cuales se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y de mantenimiento; no obstante, durante el desarrollo de la presente no se observaron actos o indicios que de alguna manera afectara el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas sobre el referido lote de terreno; más aun, al momento de la constitución del Tribunal, se pudo observar el normal desarrollo de las actividades agrícolas tales como actividades de poda y preparación de suelos con uso de maquinaria.
Subsiguientemente, conforme fue requerido a la practico adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, se recibió oficio UTAYAR-2022-046, recibido en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre del año en curso, mediante el cual remitió Informe Técnico, elaborado por la Licenciada en Gestión Ambiental ODIXI SOTO, portadora de la cedula de identidad numero V-13.314.368, técnico de campo adscrita a la precitada oficina, con la siguientes determinaciones:
(…) Mediante el recorrido por el FUNDO LOS TRES BRINCOS, se pudo constatar que actualmente tiene aproximadamente mil doscientos ochenta y seis (1286) plantación de matas de aguacate, de las cuales mil doscientas (1200) están producción con una edad comprendida entre 30,20,15 años y ochenta y seis (86) son plantas replanteadas (Renovación) de 5 meses, las variedades de aguacates con las siguientes: NELLA, POLO NEGRO, CATALINO, CRIOLLO, JHONSOM, PRINCESITA, RUSO, las plantas se encuentran con una densidad de siembra de 1x10 mts.
El productor tiene diversidad de cultivos utilizando la asociación de cultivos, alternando ciclos cortos con el aguacate que es de ciclo largo, actualmente tiene cultivadas 30 plantas de ocumo, 4 ha de auyamas de 2 meses de siembra y 0.5 ha mecanizadas por siembra de frijol (información aportada por José Antonio Parra Bonito de CI:15.107.808, actualmente tiene control fitosanitario y de asesoría por el INSAY ya que algunas plantas de la variedad choquete presentan plagas información que fue verificada (…)
(…)
OBSERVACIONES:
Terreno en total producción y buen manejo agronómico, requiere de control de plagas, ya que se debe detener el brote antes de que dañe la cosecha, lo que pude notar en algunos frutos que se encuentran con la mancha marrón, enfermedad que es producida por la mosca blanca. (…)
En tal sentido, revisado como fue precedentemente lo anterior, este sentenciador resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios documentales cursantes en autos.
Marcadas con las letras “C” y “D”, acompaña copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y Certificado de Registro Campesino; en tal sentido, los referidos medios probatorios conforme a su naturaleza de documentos administrativos, deja ver el estado actual y la existencia del procedimiento administrativo aperturado a favor del accionante. Así pues, revela que el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la garantía de permanencia contemplado y definido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, tal y como quedó constatado por este Tribunal.
Asimismo, acompaña marcada con la letra “E”, Sentencia de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agraria, dictada por este Tribunal, en fecha, doce (12) de Mayo de los corrientes por un lapso de seis (06) meses; sobre esta se evidencia que el accionante de autos, hizo uso de los amplios poderes cautelares otorgados a través del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual para el momento cumplió los extremos para su decreto; en ese sentido, bajo un estricto juicio de verosimilitud, se refiere y valora como documental pública a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Con ello se evidencia que, para su Decreto existió perturbación y ocupación en el lote de terreno objeto de controversia de tercera persona, lo cual para el status quo del proceso cumplió su fin para el cual fue dictada en virtud a la inexistencia de perturbación alguna a la presente fecha. Y así se declara.
Asimismo, acompañó marcadas con las letras “G” y “H”, acta de inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral e informe técnico levantado por el Técnico de Defensoría Agraria del estado Yaracuy, mediante los cuales ratifica el desarrollo y estado productivo del lote de terreno objeto de controversia, desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado. Así pues, respecto a los referidos medios probatorios, bajo un estricto juicio de verosimilitud, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documentos administrativos que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza.
Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida cautelar accesoria a la acción principal pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, el accionante tiene desplegada una actividad agraria constatada por este Tribunal mediante su actividad sensorial. Ahora bien, ni a través de las documentales promovidas por el demandante, valoradas bajo un juicio de verosimilitud, ni a través de inspección judicial practicada en fecha, diez (10) de Noviembre del año en curso; no pudo constatarse o demostrar conforme es aducido por el peticionante cautelar accesoriamente en su escrito de demanda; la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la actividad agropecuaria fomentada en el predio LOS TRES BRINCOS; a las instalaciones existentes o a las actividades de mantenimiento y cosecha de cultivos de aguacate, ocumo y auyama, no cumpliéndose así, con el extremo del Periculum In Damni referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. así se establece.
En tal virtud, consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales del accionante, se concluye en el presente caso que en efecto en el mencionado lote de terreno se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida cautelar de protección agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara.
En consonancia con lo anterior, este Juzgador considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, hay situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial, como así se ventila en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO en contra de los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y MARIA LEONOR PARRA BONITO, en la pieza principal del presente expediente; por lo que el conflicto aducido en su escrito libelar a juicio de este Juzgador conforme a los hechos aducidos así como los medios probatorios analizados, debe ser resulto mediante el proceso ordinario que se sigue por ante este Juzgado. Así se establece.
Finalmente, como quiera que no resulta indiferente para este juzgador y entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental, EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL insta a las partes intervinientes a ventilar por ante este Tribunal hasta su resolución la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desplegada en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (11, 2.654 Ha/Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández; SUR: Quebrada San Antonio y callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terrenos ocupados por Moisés Jiménez. Y así se decide.
SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes ventilar por ante este Tribunal hasta su resolución la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA o resolver por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0533, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0712, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0712.
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