REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: UP11-R-2022-000010
Asunto Principal: UP11-V-2022-000062
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana Rosellynn Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.502.750.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Balmore Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.506.089, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 34.902.
MOTIVO: APELACION (PARTICION)
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, que fuera intentado por la parte solicitante en la causa principal UP11-V-2022-000062, ciudadana Rosellynn Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.502.750, representada judicialmente por el Abg. Balmore Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.506.089, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 34.902, contra el auto de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de julio de 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del tribunal cuarto de primera instancia de mediación de Niños, Niñas y de adolescentes de este estado, siendo fijada la audiencia de apelación en fecha 25 de julio del corriente de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibe escrito de apelación, presentado por el profesional del derecho Abg. Balmore Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.506.089, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 34.902, apoderado judicial de la ciudadana Rosellynn Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.502.750, en tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de octubre de 2022, se realizo Audiencia de apelación a la que asistió la parte recurrente representada judicialmente por el profesional del derecho Abg. Balmore Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.506.089, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 34.902, presento la formalización de la apelación, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:

(…) Llegado el momento de la celebración de la referida audiencia el tribunal se constituyó y dejó constancia, además, de la presencia de la parte solicitante, en el que otorgó el derecho de palabra y expuso: Que el juez de conocimiento de la misma esta violentando el derecho pro actione a favor de la acción que está establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, nosotros estamos fecundando una partición de bienes, los instrumentos fundamentales son el acta de divorcio, acta de matrimonio, y el acta dictada por un tribunal de aquí mismo, cuando se demanda se hace mención y detallamente en cuanto a la estructura del bien Nº 2, en virtud que efectivamente el terreno donde se encuentra dicho bien fue adquirido antes de la comunidad conyugal y que las mejoras fueron realizadas durante la comunidad conyugal, por ello, se hace la salvedad de las características del mismo, siendo que el juez de la causa dicta un auto cursante al folio 33, donde se evidencia que ordena subsanar y siendo que en fecha 21 de junio de 2022, se cumple mediante escrito con lo ordenado por el tribunal, escrito este que cursa al folio 35 del presente expediente, anexándose el documento (titulo supletorio), ahora bien ciudadana juez, no se explica el porqué si se subsano y corrigió lo solicitado por el juez, este no le dio continuidad a la presente acción. En este sentido solicito que se admita la acción de apelación y que continúe el presente proceso judicial y se declare con lugar la misma”(…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre la solicitud de Tutela en virtud de haberse evidenciado que existe un menor de edad, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en el auto de fecha 27 de junio de 2022, lo siguiente:

(…) Visto el escrito de Reforma que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana ROSELLYNN PEREZ LEON, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.982, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace del conocimiento a la parte interesada, que por auto de fecha 15/06/2022, se ordenó la subsanación del libelo de demanda y visto que la parte demandante presentó escrito de reforma, lo cual no cumple con lo antes ordenado; en consecuencia, este Juzgado tiene por no subsanado el auto antes indicado(…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 26 de julio de 2022, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 54 al 58 y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2022, en el expediente relativo al procedimiento de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, en el asunto principal signado con el número UP11-V-2022-000062, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por la ciudadana Rosellynn Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.502.750, asistida en este acto por el Balmore Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.506.089, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 34.902.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.

Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación del juez del aquo trajo como consecuencia el quebrantamiento de los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica e igualmente, transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, el auto objeto del presente recurso quebranta normas de orden público al no garantizar el principio de interés superior que asiste al niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:

(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).

Actualmente, tenemos que los autos de mero trámite son aquellas providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera este criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptible de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
En este sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Luid Franceschi Gutiérrez, en Expediente Nº RH. AA60-S-2014-000003, estableció que consonante con la doctrina casacioncita civil, igualmente la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, caso José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza v/s Siderúrgica del Turbio, S.A (Sidetur), cito:
(…) De un análisis detallado (sic) de las actas que conforman el presente expediente, observa la sala el error en el cual incurrió tanto el juez octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la circunscripción judicial del estado Carabobo al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la no hay decisión, alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
Al respecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de Junio del año 2033, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“… Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este ato tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menso de casación, no pude esta sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible e recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”
En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo (…).

En consecuencia, visto lo anteriormente enunciado es preciso señalar que el auto emitido por el tribunal del aquo objeto de apelación se traduce en un mero pronunciamiento por lo que esta juzgadora, como directora del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, considera que dicho auto no produce gravamen alguno a las partes, por no contener pronunciamiento sobre el fondo.
Observando esta instancia superior que el a quo debió apegarse a lo establecido por la norma especial, pues el mismo yerró de manera fragante al caer en inobservancia del articulo bajo estudio, trayendo como consecuencia la violación de principios y garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, transgrede el principio del interés superior la cosa juzgada y los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser negado y en consecuencia, debe ser anulado el auto de fecha 27 de junio del 2022, como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosellynn Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.502.750, representada judicialmente por el Abg. Balmore Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.506.089, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 34.902, contra el auto de fecha 27-06-2022, dictado por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UPP-11-V-2022-000062, relativo al procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria que declaró la no subsunción por parte de la interesada. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular anterior, se ANULA el auto de fecha 27 de junio del 2022, cursante al folio 47 del presente asunto, y ordena que el juez del aquo se pronuncie sobre la subsanación o no de la parte recurrente y se ordene el iter procesal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria
Abg. Angélica Giménez

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am).-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez