REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: UH06-X-2022-000037
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-000112
SOLICITANTE: Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 28 de Octubre de 2022, por la Abg. Sorelys Quintero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2022-000112, relacionado con el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por interpuesto por la ciudadana YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.504, asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez y Maximiliano Baquero, inscritos en el IPSA bajo los Nº 269.291 y 269.359 respectivamente, contra el Ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.819, asistido por la abogada Natimar García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.483, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-0000037.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000112, en fecha 28 de Octubre de 2022, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2022, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-V-2022-000112, referente a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.504, asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez y Maximiliano Baquero, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 269.291 y 269.359 respectivamente, contra el Ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.819, asistido por la abogada Natimar García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.483, inhibición que hago de conformidad al artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en base a los hechos que paso a narrar a continuación: En fecha 11/10/2022, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación en el presente, comparecieron ambos partes, los ciudadanos YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO y EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, quien solicitaron al tribunal prolongar la misma, por cuanto existían posibilidades de llegar a un acuerdo, siendo acordado por el Tribunal, tal como consta en acta de la misma fecha, que riela al folio 30 del expediente, de igual manera se acordó oír la opinión del niño para el día 14/10/2022, lo cual fue realizado, tal como consta al folio 31 del expediente. En fecha 18/10/2022, oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de mediación prolongada, nuevamente comparecen ambas partes, a saber, ciudadanos YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO y EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, quienes llegaron a acuerdo solo en cuanto a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, siendo infructuoso convenio en el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que el Tribunal imparte homologación parcial, actuación acorde a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando por culminado la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuando el procedimiento solo lo relativo a la Institución Familiar de Régimen de Convivencia Familiar, siendo firmada con su puño y letra por ambas partes, con la indicación de su número de cedula de identidad, tal como consta en Acta levantada, que riela al folio 32 y 33 del expediente y que aquí acompaño en copia certificada. Ahora bien en fecha 26/10/2022 doy por recibido oficio Nº 0.196/2022 de fecha 25/10/2022 remitido por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, mediante el cual me informa de denuncia formal presentada contra mi persona, en mi condición de Jueza de este Tribunal Primero, presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, asistido por la abogada Natimar García, anexando copia simple constante de tres (03) folios y diez (10) anexos, la cual acompaño en copia simple con esta acta, donde entre otras cosas: “…quise manifestar mi opinión NEGANDOSEME EL DERECHO DE PALABRA, donde a TODAS LUCES LA JUZGADORA PONEDE MANIFIESTO UNA ACTITUD DE PREDISPOSICIÓN Y ATAQUE EN MI CONTRA, evidentemente fue notorio que dicha audiencia a mi criterio fue DIALOGO ENTRE LA JUZGADORA Y LA DEMANDANTE, sin tomar en cuenta mis refutaciones lo que se traduce en UNA TOTAL PARCIALIDAD CON MI CONTRAPARTE…” De igual manera expresa que fue obligado por mi persona a firmar el acta de la audiencia. En este sentido y sin ánimos de dar contestación a la denuncia presentada, por cuanto a la presente fecha no he sido notificada formalmente de tal denuncia por el Organismo competente (Inspectoría General de Tribunales), tales aseveraciones son completamente falsas y con total falta de fundamento, ya que no acompañaron con el escrito de denuncia prueba alguna que soporten sus declaraciones, incluso en el acta de la audiencia de fecha 18/10/2022 se aprecia su firma y numero de cedula sin ningún otro tipo de escrito u observaciones sobre una presunta coacción para la firma, lo que denota en el ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, así como en su abogada Natimar García, un accionar temerario contra mi persona, en mi condición de Juez de este Tribunal Primero, al aseverar acciones, dichos y situaciones que no probaron por cuanto no ocurrieron, así como la presunta parcialidad hacia la demandante YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO, que de igual manera no probaron, es por ello que este accionar originó en mí animadversión tanto al ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ como a la abogada Natimar García, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 28 de Octubre de 2022, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000112, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en fecha 26/10/2022 se dio por recibido oficio Nº 0.196/2022 de fecha 25/10/2022 remitido por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, mediante el cual me informa de denuncia formal presentada contra mi persona, en mi condición de Jueza de este Tribunal Primero, presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, asistido por la abogada Natimar García, denuncia fundamentada en hechos falsos, originó en mí animadversión, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-0000112, relacionado con el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por interpuesto por la ciudadana YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.504, asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez y Maximiliano Baquero, inscritos en el IPSA bajo los Nº 269.291 y 269.359 respectivamente, contra el Ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.819, asistido por la abogada Natimar García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.483. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
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