REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000320
SOLICITANTE: Abogado Gregorio Corona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.472, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779, según instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 29 de octubre de 2021, quedando autenticado bajo el Nº 16, tomo 07, folios 45 hasta 47.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Abogado Gregorio Corona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.472, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779, según instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 29 de octubre de 2021, quedando autenticado bajo el Nº 16, tomo 07, folios 45 hasta 47 y en su carácter de progenitora de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos en los días 14/01/2008, 27/03/2009, 31/12/2011, 07/09/2013 y 15/07/2016, de catorce (14), trece (13), diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, quien falleció en fecha 05 de julio del 2020.
En fecha 10 de agosto de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 26 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, quien falleció en fecha 05 de julio del 2020, signada con el Nº 42, emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, la cual riela a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho entre la solicitante ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779 y del de cujus ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, signada con el Nº 156, del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy, según consta a los folios 15, 16 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo de afinidad existente desde el 12/11/2004 entre la solicitante y el de cujus lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 14 de enero de 2008, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 127 del año 2020, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta a los folios 10 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 27 de marzo de 2009, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 103 del año 2020, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta a los folios 11 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 31 de diciembre de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 0348-02 del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 14 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 07 de septiembre de 2013, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 209 del año 2020, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta a los folios 12 y su vuelto del expediente y Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de julio de 2016, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 185 del año 2020, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta a los folios 13 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos adolescentes y niños y el de cujus ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, lo que les da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad de la solicitante ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779 y del de cujus ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, consta al folio 8 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO y GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 15.525.407 y 11.279.781 respectivamente, cursante a los folios 28 y 29 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ENDEN RAMON AGATON SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.846, quien falleció en fecha 05 de julio del 2020, a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos en los días 14/01/2008, 27/03/2009, 31/12/2011, 07/09/2013 y 15/07/2016, de catorce (14), trece (13), diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente y a la solicitante, ciudadana ALEIDA CAROLINA LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.797.779, en su condición de hijos y concubina respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al primer (01) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-J-2022-000320
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