REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000571
SOLICITANTE: Ciudadano ANDRES HERMAGORA PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.080.041, asistido por la abogada Ingrid Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.863.
CONYUGE: Ciudadana YELITZA COROMOTO CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.280.496.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 01de noviembre de 2022, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO intentado por el Ciudadano ANDREWS HERMAGORA PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.080.041, asistido por la abogada Ingrid Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.863, contra su cónyuge Ciudadana YELITZA COROMOTO CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.280.496, a través de la cual solicita la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 26 de agosto de 2000.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fueron señalados multiplicidad de causales de divorcio, es decir, las diferentes modalidades en los juicios de divorcio, sin embargo no aclara al Tribunal a cual de los diversos criterios se acoge, situación esta fundamental, pues determina las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el despacho saneador y por cuanto la solicitante en su escrito de subsanación presentado en fecha 08-11-2022, no indico al Tribunal el Criterio Jurisprudencial al cual se acoge, señalando en su diligencia de subsanación nuevamente la multiplicidad de criterios jurisprudenciales, es por lo que, se dejó expresa constancia que no subsanó lo peticionado.
En este orden de ideas, considera esta Jugadora pertinente aclara lo siguiente:
Una de las sentencias citadas por la parte solicitantes en su escrito de subsanación es la Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se señala, lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante e intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
El artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el CPC que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión)…”
Es decir si la parte solicitante se acoge a este criterio jurisprudencial, al momento de la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, el cónyuge no comparece DEBE APERTURARSE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, establece la Sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
Declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Lopnna, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los NNA de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez y determinar si son convenientes para los NNA de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
De la anterior transcripción parcial, se evidencia que el Máximo Tribunal sentencia con carácter vinculante que las causales para el divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo que perfectamente puede considerarse el mutuo consentimiento como una causal válida para la disolución del vinculo conyugal. Ahora bien, para que sea procedente en derecho la aplicación de este criterio jurisprudencial se requiere que AMBOS CONYUGES DE MUTUO CONSENTIMIENTO PETICIONEN AL TRIBUNAL COMPETENTE EL DIVORCIO, siendo que en el caso de marras, la solicitud es incoada por uno solo de los cónyuges, ciudadano ANDREWS HERMAGORA PEREZ SANCHEZ.
En otro orden de ideas, y siendo que el derecho es progresivo, nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1070 09-12-2016, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:
“… La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del CPC, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC.
La demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 CC, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad;… dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, definido como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
De lo anterior se evidencia, que se incorpora el desafecto o desamor como causal para la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, siendo que en el caso de marras la parte solicitante hace mención a esta causal, pero a su vez al mutuo consentimiento, no quedando claro a este Tribunal la fundamentación de hecho.
Finalmente, la parte solicitante menciona la sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, que estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del CPC, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
De lo anterior se evidencia que, cuando la solicitud de divorcio se fundamenta en el desamor o desafecto, el procedimiento para su tramitación no contempla la articulación probatoria, por cuanto tales sentimientos de desamor y desafecto no son susceptibles de probar, siendo que en el caso de marras la parte solicitante, hace mención a esta sentencia, que determina el procedimiento a seguir cuando la solicitud se fundamenta en el desamor o desafecto, que no permite la apertura de la articulación probatoria, pero a su vez, fundamenta su pretensión en la sentencia º 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra parcialmente transcrita, donde si debe aperturarse articulación probatoria, no aclara al Tribunal al cual de estos procedimientos acoge y siendo que en el escrito de subsanación presentado no realizó corrección alguna, limitando únicamente a indicar una vez las cuatros (04) sentencias más resaltantes relacionadas al Divorcio dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando claramente son incompatibles entre ellas y así se decide.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma si compareció y presentó escrito de subsanación, no obstante de la lectura del mismo, considera esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, asimismo es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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