REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2018-000014
SOLICITANTES:: Ciudadanos DARIEL DACOURT NORIEGA y MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, extranjero el primero y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E.- 84.604.714 y 20.393.922 respectivamente, asistidos por la abogada Maribel Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 220.790
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por los Ciudadanos DARIEL DACOURT NORIEGA y MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, extranjero el primero y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E.- 84.604.714 y 20.393.922 respectivamente, asistidos por la abogada Maribel Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 220.790. La misma fue admitida en fecha 17 de enero de 2018, ordenándose la notificación del Ministerio Público de este estado, siendo notificado, éste ultimo tal y como se aprecia al folio 17 y 21 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2018, mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 16 de febrero de 2018 a las 12:00 p.m. la cual no fue celebrada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto en la oportunidad fijada para la audiencia de evacuación de pruebas, no hubo despacho, se fijó nueva oportunidad para el día 21 de noviembre de 2022 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes Ciudadanos DARIEL DACOURT NORIEGA y MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, extranjero el primero y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E.- 84.604.714 y 20.393.922 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los solicitantes Ciudadanos DARIEL DACOURT NORIEGA y MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, extranjero el primero y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº E.- 84.604.714 y 20.393.922 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:20 a.m.
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