REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000219
DEMANDANTE:: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Ciudadana EUDOCIA DEL CARMEN PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.949.
DEMANDADA: Ciudadana LEIDY MARCELA VEGA GALVIS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.140.416.941
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de febrero de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.686.008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de febrero de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.686.008, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana EUDOCIA DEL CARMEN PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.949, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Sector La Redoma, Urbanización Aminta Abreu, calle 11 con vereda 8, casa Nº 14, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde que el padre del niño de autos, ciudadano JOSE EMERITO PEREZ LUCENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.880.250, falleciera el 13 de febrero de 2022, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 30 emitida por el Registro Civil y Electoral dl Municipio Peña, estado Yaracuy y que se encuentra inserta a los folios 9, 10 y vuelto del expediente. Por otro lado la madre Ciudadana LEIDY MARCELA VEGA GALVIS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.140.416.941, según lo manifestado por la demandante, hizo entrega del niño, cuando éste tenía siete (07) meses de edad, desconociendo su residencia actual o cualquier información sobre ella, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela paterna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de febrero de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.686.008, a la Ciudadana EUDOCIA DEL CARMEN PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.949, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Sector La Redoma, Urbanización Aminta Abreu, calle 11 con vereda 8, casa Nº 14, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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