REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000429
SOLICITANTE:: Ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.944.731, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.944.731, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de la de la IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 23 de abril de 2009, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, según acta Nº 172, de los Libros de nacimientos del año 2009, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012, ciudadano GUSTAVO RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.314.217, reconoció la paternidad de la adolescente, por ante el mencionado Registro Civil, quedando asentada el Acta de Reconocimiento con el Nº 27, de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, sin embargo el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en el error de colocar en el acta primigenia la nota marginal “sin efecto véase el acta 027-2012”, es decir remitiendo a ver el acta de reconocimiento, por tal motivo solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
.
En fecha 01 de noviembre de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 14 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 172, de los Libros de nacimientos del año 2009, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vuelto del expediento. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 27, de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano GUSTAVO RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.314.217 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.944.731 y del ciudadano GUSTAVO RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.314.217, consta a los folios 3 y 18 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 27, de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde su padre, el ciudadano GUSTAVO RAMON CRESPO MENDEZ, la reconoce como su hija, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 172, de los Libros de nacimientos del año 2009, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “sin efecto véase el acta 027-2012”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 172, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho de la adolescente de autos a ser inscrita en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, por lo que forzosamente debe restituírsele a la adolescente de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrita en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 172, de los Libros de nacimientos (Original y Duplicado) del año 2009, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento signada con el Nº 27, de los Libros de Reconocimientos (Original y Duplicado) del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2009, de trece (13) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.944.731 domiciliada en Camino Nuevo, calle 3, casa s/n, detrás del Estadio Camino Nuevo, Yaritagua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como los datos de su padre, ciudadano GUSTAVO RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.314.217, domiciliado en la Urbanización Tricentenario, calle 3, vereda 11, casa Nº 1, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 2:20 p.m.
|