REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2020-000041
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANTONIO LORCA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.051.844, asistido por la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana VANESSA CLAUDIMAR NIEVES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.865.248.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de mayo de 2016, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 29 de mayo de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

En fecha 29 de enero de 2020, fue presentada demanda de modificación de custodia por el Ciudadano JESUS ANTONIO LORCA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.051.844, asistido por la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos, niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de mayo de 2016, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de mayo de 2018, de cuatro (04) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de sus hijos, indicando que la madre, ciudadana VANESSA CLAUDIMAR NIEVES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.865.248, se fue del país, desde el año 2019, dejándole los niños bajo su cuidado y tención y que por conocimiento de terceros, indica que se encuentra en la República de Colombia, desconociendo más detalles.

Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).

Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de los niños de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:

1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano JESUS ANTONIO LORCA SANABRIA, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, 3 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.

2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 5, 6, 7, 8 y vuelto del expediente copia certificada de la actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con los Nº 616 y 557 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, para el año 2016 y 218 respectivamente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y los niños de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.

Asimismo, consta a los folios 27, 28, 29, 30 y 31, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante JESUS ANTONIO LORCA SANABRIA, el cual arroja como conclusiones:

“…Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano Jesús Lorca que le imposibiliten seguir teniendo el cuidado de sus hijos como lo ha venido haciendo desde que la progenitora los dejo bajo su cargo.

A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Jesús Lorca no se evidencian características de trastornos psicológicos o lesión cerebral que comprometa el desarrollo del rol paterno, denotando aspecto emocional ajustado y deseo presente de llevar a cabo de manera funcional el cuidado y protección de sus hijos…”

Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano JESUS ANTONIO LORCA SANABRIA, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de mayo de 2016, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de mayo de 2018, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia los niños de autos, deberá permanecer con su padre el Ciudadano JESUS ANTONIO LORCA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.051.844, en la dirección Urbanización La Hacienda, calle 3, casa Nº 2010, bajando del cementerio, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá la obligación de brindarle cuidados y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que el Tribunal de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.