REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000069
DEMANDANTE: Ciudadano NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.655, asistido por la Unidad de la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana RAYCAR DE JESUS LEAL CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.258.610.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de septiembre de 2019, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

En fecha 12 de abril de 2022, fue presentada demanda de modificación de custodia por el Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ciudadano NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.655, asistido por la Unidad de la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de septiembre de 2019, de tres (03) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de su hijo, indicando que la madre, ciudadana RAYCAR DE JESUS LEAL CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.258.610, le hizo entrega del niño desde el 15 de enero de este año 2022, por cuanto se trasladaría a la República de Colombia, indicando que la madre mantiene contacto esporádico con el niño cada 5 o 6 días, de igual manera envía de manera ocasional para los gastos del niño.

Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).

Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre del niño de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:

1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, 3 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.

2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 4 y vuelto del expediente copia certificada de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 5.852-24 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2019. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y el niño de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.

Asimismo, consta a los folios 17, 18 y 19, con sus respectivos vueltos, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY el cual arroja como conclusiones:

“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente…

En relación a la evaluación realizada al ciudadano Noly Díaz, se identifican rasgos pertinentes al rol paterno. Se ausentan indicadores clínicos significativos que limiten su desempeño en el rol paternal tal como lo ha llevado a cabo hasta la actualidad…”

Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de septiembre de 2019, de tres (03) años de edad, en consecuencia el niño de autos, deberá permanecer con su padre el Ciudadano NOLY ALDEMARO DIAZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.655, en la dirección Calle principal El Cardón, vía Campo Nuevo, casa s/n a una cuadra de la Escuela Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, estado Yaracuy, quien tendrá la obligación de brindarle cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado