REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000654
SOLICITANTE: Ciudadano KEVIN LEOMAR CABELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.410 asistido por la abogada Martha Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.217
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de diciembre de 2019, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 18 de noviembre de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano KEVIN LEOMAR CABELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.410 asistido por la abogada Martha Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.217, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de diciembre de 2019, de dos (02) años de edad, se encuentra residenciada en la República de Chile, específicamente en Arica 38 29, Santiago-República de Chile, desde abril 2018, junto a su madre, ciudadana VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.811, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hija.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, de igual manera se acordó entrevista de la progenitora de la niña de autos, ciudadana VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.811, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +56987515704, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 24 de noviembre de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +56987515704, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.811, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud y si estoy de acuerdo ejercer de manera unilateral la patria potestad de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de diciembre de 2019, de dos (02) años de edad, signada con el numero de tomo/pagina/acta: 27/38/38, emitido por la Dirección de registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, debidamente apostillada, que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Este Tribunal le da valor probatorio, por encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.811 y KEVIN LEOMAR CABELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.410, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante KEVIN LEOMAR CABELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.410 y de la ciudadana VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.811, progenitores de la niña de autos, consta a los folios 5 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Ciudadanía emitida por la República del Ecuador de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de diciembre de 2019, de dos (02) años de edad, signado con el Nº 075184489-5. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de su titular y la doble nacionalidad de la niña.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra junto a su madre, VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, ya identificadas en autos, domiciliada en la República de Chile, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la niña de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la niña de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano KEVIN LEOMAR CABELLO ALCALA, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor la niña IDENTIDAD OMITIDA que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la niña deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana VALERI ARIACNI SOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.811, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de diciembre de 2019, de dos (02) años de edad, sin que se entienda que el padre, ciudadano KEVIN LEOMAR CABELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.145.410, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:45 a.m.
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