REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-22-000061
DEMANDANTE: Ciudadano EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.992.786, asistido por la Abogada Zuleyma Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.754.
DEMANDADA: Ciudadana KATHERINE ROXANA MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.542.324.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014 de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
En fecha 09 de junio de 2022, fue presentada demanda de modificación de custodia por el Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ciudadano EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.992.786, asistido por la Abogada Zuleyma Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.754, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014 de ocho (08) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de su hijo, indicando que la madre, ciudadana KATHERINE ROXANA MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.542.324, se encuentra residenciada en la República de Perú desde hace cuatro (04) años, manteniendo constante comunicación telefónica con el niño.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre del niño de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, 3, 4 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 7, 8 y vuelto del expediente copia certificada de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 369 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2014. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y el niño de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Asimismo, consta a los folios 34 al 38, con sus respectivos vueltos, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ el cual arroja como conclusiones:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a su grupo familiar de residencia.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la evaluación realizada al ciudadano Edemir Rojas, su perfil muestra buena salud mental en presencia características pertinentes al rol paterno, por lo que se ausentan indicadores que limiten su desempeño el cumplimiento en el cuidado y protección del niño IDENTIDAD OMITIDA, tal como hasta ahora lo ha desarrollado…”
Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014 de ocho (08) años de edad, en consecuencia el niño de autos, deberá permanecer con su padre el Ciudadano EDEMIR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.992.786, en la dirección Sector cuatro Esquinas, calle 9 entre carretera 10 y 11, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien tendrá la obligación de brindarle cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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