REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000510
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.258, asistida por la abogada Yndiana León, inscrita el IPSA bajo el Nº 140.948.
BENEFICIARIOS: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de junio de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 33.521.706.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 19 de octubre de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la Ciudadana CARMEN BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.258, asistida por la abogada Yndiana León, inscrita el IPSA bajo el Nº 140.948, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que el padre de su hija, ciudadano SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.311 decidió viajar a la Ciudad de Badalona, España, no obstante en el transcurso de este año de manera voluntaria y consensuada, tal como siempre han tomado las decisiones inherentes a su hija, llegaron al acuerdo que en aras de que la adolescente comparta con su padre, sea él quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hija, para que en futuro próxima, pueda la adolescente realizar estudios en el exterior.
En fecha 21 de octubre de 2022, fue admitida la presente causa, de igual manera se acordó entrevista dl progenitor de la adolescente de autos, ciudadano SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.311, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +34 651314207, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020, de igual manera se libro despacho saneador, siendo subsanado por la solicitante.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 03 de noviembre de 2022 a las 11:00 a.m. Así como se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el día 03 de noviembre de 2022 a las 10:30 a.m.
En fecha 03 de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vivíamos antes en Caracas pero nos mudamos para acá para el Cambural en Yaritagua, allí esta toda la familia de mi mama, mi papa se fue a España, el viene pronto, y cuando llegue voy a vivir con él, si quiero verlo, tengo tres años que no lo veo, el siempre ha estado pendiente de mi y cosas, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +34 651314207, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 19.349.311, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si claro tengo conocimiento y estoy de acuerdo en ejercer de manera unilateral la patria potestad de mi hija, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de junio de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.521.706, signada con el Nº 1734 de los Libros llevados para Nacimientos, correspondiente al año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.258 y SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.311, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante CARMEN BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.258, del ciudadano SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.311 progenitores de la adolescente de autos y de IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de junio de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 33.521.706, consta a los folios 3, 4 y 5 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Impresión del Contrato de Arrendamiento de vivienda en Montcada, donde el ciudadano SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, es arrendatario, consta a los folios 7 al 19 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo que el Ciudadano SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra domiciliado en España..
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, el ciudadano SAMUEL DARIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.311, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 24 de junio de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.521.706, sin que se entienda que la madre, ciudadana CARMEN BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.258, este renunciando a la institución familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000510