REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000269
DEMADANTE: Ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.908.407, asistido por el abogado Luis Gonzalez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 266.729.
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL CESARIO VARGAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.256.177 y EMPRESA ARAS EBENEZER RIF: J-400526353
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Visto la anterior demanda de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la Ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.908.407, asistido por el abogado Luis González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 266.729, donde peticiona la indemnización por accidente de tránsito contra el Ciudadano RAFAEL CESARIO VARGAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.256.177 y la EMPRESA ARAS EBENEZER RIF: J-400526353, donde falleciera su hijo, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.673.939, pretensión que fundamenta en su condición de víctima (a su criterio) y de los hijos del prenombrado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en los días 15 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2014, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia espacialísima corresponde al padre y/o la madre que ejerce la patria potestad, o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada por la Ley, de conformidad a los artículos 348 y 451 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el presente asunto versa sobre demanda de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en principio la legitimidad correspondería a la madre y/o representante legal de los mismos, en consecuencia la Ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ, en su carácter de abuela paterna de los prenombrados adolescente y niña, no ostenta la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción y así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente demanda de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la Ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.908.407, asistido por el abogado Luis González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 266.729.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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