REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2019-000037
DEMANDANTE:: Ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106, representada por la Abogado Eunice Cedeño, Fiscal Séptima, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadanos MARICRUZ YURBELIS PINTO ADAN y ROBERT PAUSIDER SUAREZ LISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.353.023 y 14.243.732 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106, representada por la Abogado Eunice Cedeño, Fiscal Séptima, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra los Ciudadanos MARICRUZ YURBELIS PINTO ADAN y ROBERT PAUSIDER SUAREZ LISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.353.023 y 14.243.732 respectivamente, siendo admitida la misma en fecha 22 de febrero de 2019 y se ordenó la notificación de los demandados quedando debidamente notificados tal como consta a los folios 34 y 50 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2022, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación Inicial para el día 29 de julio de 2022 de 2022, a las 9:30 a.m, siendo reprogramada en dos (029 oportunidades por incomparecencia de las partes.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 03 de noviembre de 2022 la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106 y de la incomparecencia de los demandados Ciudadanos MARICRUZ YURBELIS PINTO ADAN y ROBERT PAUSIDER SUAREZ LISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.353.023 y 14.243.732 respectivamente, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en la cual se exige la presencia de la Ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:55 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UH06-V-2019-000037