REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000487
SOLICITANTE: Ciudadana YUDIT CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.291.116, asistida por la Abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana YUDIT CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.291.116, asistida por la Abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su hija viaje en compañía de la Ciudadana GLEISYS MARIELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.888.648 a la ciudad de Santa Cruz de La Palma-España.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano WUILTER COROMOTO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.162.399, quien se encuentra residenciada en Cantón Duran Cooperativa Una Sola Fuerza, manzana F3, solar 8, Provincia El Guayas, República de Ecuador, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +593990442519, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 08 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 6674 a la Ciudad de Madrid-España donde hará escala para proseguir en fecha 09 de noviembre de 2022, por la aerolínea IBERIA, VUELO Nº IB 3840 a la Ciudad de Santa Cruz de La Palma-España, retornando en fecha 18 de noviembre de 2022, desde la ciudad de Madrid-España, por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 3715 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 19 de octubre de 2022, fue admitida la presente causa, ordenándose despacho saneador.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, se deja constancia que la solicitante dio cumplimiento a la subsanación, y se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 04 de noviembre de 2022 a las 11:30 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el 04 de noviembre de 2022 a las 11:00 a.m.

En fecha 04 de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378, quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

“Hola, si voy a viajar con la hermana de mi madrina Gleisys, mi madrina nos está esperando allá en La Palma, vamos a visitarla, porque ella me regalo el viaje y vamos a asistir a su boda el 12 de noviembre. Ahorita no estoy estudiando, culmine el segundo año de bachillerato, lo deje porque sufrí mucho acoso, y me fui a vivir con mi abuela en Valencia, pero hace seis (06) meses, que estoy aquí en el Chino con mi Mama, mi papa está en Ecuador, el sabe y está de acuerdo con el viaje, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +593990442519, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como WUILTER COROMOTO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.162.399, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificada, quien manifestó:

“Buenos días, si claro mi hija va a viajar con la hermana de mi comadre DEICY PARRA, para acompañarla en su matrimonio, después regresa a Venezuela, si doy mi autorización, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378, signada con el Nº 68 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo para el año 2005 y que consta a los folios 4 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante YUDIT CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.291.116, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378, del ciudadano WUILTER COROMOTO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.162.399 y de la ciudadana GLEISYS MARIELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 20.888.648, consta a los folios 5, 6, 7 y 22 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378, Pasaporte Venezolano Nº 166826591, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2027; de la ciudadana GLEISYS MARIELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 20.888.648, Pasaporte Venezolano Nº 168705463, fecha de emisión 28/05/2022, fecha de vencimiento 27/05/2032, consta a los folios 8 y 9 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 08 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 6674 a la Ciudad de Madrid-España donde hará escala para proseguir en fecha 09 de noviembre de 2022, por la aerolínea IBERIA, VUELO Nº IB 3840 a la Ciudad de Santa Cruz de La Palma-España, retornando en fecha 18 de noviembre de 2022, desde la ciudad de Madrid-España, por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 3715 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE (IDA Y VUELTA), para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.325.378, Pasaporte Venezolano Nº 166826591, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2027, viaje en compañía de la ciudadana GLEISYS MARIELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 20.888.648, Pasaporte Venezolano Nº 168705463, fecha de emisión 28/05/2022, a la Ciudad de La Palma-España, específicamente a la dirección calle 12, apartamento 6, Los Canarios de Fuencaliente de La Palma, España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 08 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 6674 a la Ciudad de Madrid-España donde hará escala para proseguir en fecha 09 de noviembre de 2022, por la aerolínea IBERIA, VUELO Nº IB 3840 a la Ciudad de Santa Cruz de La Palma-España, retornando en fecha 18 de noviembre de 2022, desde la ciudad de Madrid-España, por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, VUELO Nº PU 3715 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 10 de noviembre de 2005, de dieciséis (16) años de edad.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:50 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000487