REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000187
DEMANDANTE: Ciudadana GENESISI MARIA BARROSO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.643, asistida por la abogada ERIKA MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.9473.
DEMANDADO: Ciudadano LEOMAR ANTONIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.705
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 05 de agosto de 2019, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana GENESISI MARIA BARROSO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.643, asistida por la abogada ERIKA MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.9473, contra el Ciudadano LEOMAR ANTONIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.705, siendo admitida la misma en fecha 08 de agosto de 2019 y se ordenó la notificación del demandado, quedando debidamente notificada tal como consta a los folio 20 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2019, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación Inicial para el día 04 de diciembre de 2019 a las 11:00 a.m., siendo prolongada en cuatro (04) oportunidades a solicitud de las partes
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prolongada para el día 04 de noviembre de 2022 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Ciudadana GENESISI MARIA BARROSO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.643 y de la incomparecencia del demandado Ciudadano LEOMAR ANTONIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.705, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual se exige la presencia de la Ciudadana GENESISI MARIA BARROSO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.643, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-V-2019-000187
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