REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 210º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000149
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.966, domiciliado en el sector el Centro de Camunare Rojo, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro. 86.472, con domicilio procesal en la Av. 8, con calle 11, Edificio López Ortega, segundo piso, oficina Nº 8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana GEORCELI MARIA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.077, con domicilio en la calle 3, entre la vía de servicio y la carrera 1, sector Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de agosto del 2021, fue recibida la presente demanda en este Circuito de Protección, relacionado con el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.966 representado por su apoderado judicial abogado: GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro. 86.472, con domicilio procesal en la Av. 8, con calle 11, Edificio López Ortega, segundo piso, oficina Nº 8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GEORCELI MARIA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.077, con domicilio en la calle 3, entre la vía de servicio y la carrera 1, sector Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
HECHOS
Desde el 13 de marzo del año 2008, aproximadamente, inicié la unión de hecho, Pública, libre, notoria, continua y estable con la ciudadana: GEORCELI PEÑA, ya identificada, fijamos nuestro domicilio concubinario en la calle 3, entre la vía de servicio y la carrera 1, sector Copa Redonda del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, tal como se evidencia en Carta de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal del sector “Copa Redonda” hasta nuestra separación en el año 2018 de la cual acompaño copia fotostática marcada “A”. Durante nuestra convivencia procreamos dos (02) hijos a saber: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA”, tal como se evidencia en partidas de nacimiento expedidas por la oficina del regístro Civil del Municipio José Antonio Páez, de la cual acompaño en copia fotostática marcadas “B” y “C”, y su original a efectum videndi. En vista de la situación fáctica descrita que me genera deberes derechos y obligaciones, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que previa formalidades legales se declare la existencia cierta de la relación y la comunidad concubinaria entre la ciudadana: GEORCELI PEÑA y mi persona, para que mis derechos, deberes e intereses tutelables tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia directa de nuestra unión estable de hecho en el lapso antes descrito, tal como lo establece el artículo 77 del texto Magno “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan todos los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”. Igualmente el artículo 767 del Código Civil, tutela la unidad concubinaria y le otorga consecuencias legales.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, con todo respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad … para demandar … a la ciudadana: GEORCELI PEÑA, para que bajo fé de juramento declare en este Juzgado que es cierto lo que he dicho sobre el tiempo que duro nuestra unión de hecho: que comenzó el dia 13 de marzo de 2008 y culminó el dia 14 de abril de 2018; o en su defecto Probada que sea la relación concubinaria entre ella y mi persona , sea declarada la misma en el periodo señalado en el presente escrito…” (Cursivas del Tribunal).
En fecha: 31/08/2021, se le dio entrada a la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y el 02/09/21 se procedió a su admisión, acordándose la notificación de la parte demandada; del mismo modo se acordó la notificación al Ministerio Público y la Publicación del edicto establecido por la Ley. (f.8-11)
Consta a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de notificación librada al Ministerio Publico, debidamente cumplida.
En fecha: 23/11/2021, el demandante de autos confirió poder apud acta al abogado Gregorio Gilberto Corona, suficientemente identificado, lo cual fue certificado por la secretaría del Circuito de Protección. (f.16-17).
E fecha: 02/12/21, fue consignado ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, de fecha: 24/11/21, en el que fue publicado el edicto librado, el cual fue agregado a los autos, tal y como se aprecia a los folios 19 y 20 del expediente.
Consta al folio 22, boleta de notificación de la ciudadana: Geoceli María Peña Castillo, sobre el presente asunto, debidamente cumplida.
09/03/221, comparece por ante este Circuito de Protección la demandada de autos, quien a través de diligencia que cursa al folio 24 solicito designación de defensor público, lo cual fue acordado por el Tribunal y notificada la defensa publica de tal nombramiento, en diligencia de fecha 06/05/22, consta excusa por parte de la defensa pública para la representación de la demandada, en virtud que la demanda versa sobre intereses particulares entre adultos.
FASE DE SUSTANCIACION
Notificadas válidamente la parte demandada y la Fiscal séptima del Ministerio Publico y cumplida la Publicación del edicto librado, por auto de fecha: 27/05/2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. (f.35)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 03/06/22, el demandado de autos, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual consta al folio 37 del presente asunto.
En fecha: 15/06/2022, el a quo dejó constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, la misma se llevó a cabo, se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de juicio.
TRIBUNAL DE JUICIO
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; ordenó fijar fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.45).
En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal del abogado Gregorio Gilberto Corona, en su carácter de apoderado judicial del demandante, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demanda, quien no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial; en el mismo orden de ideas se dejó constancia de la presencia de uno de los testigos promovidos por el demandante. Se concedió el derecho de palabras al compareciente, a los fines que expusiesen sus alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se oyó al testigo promovido en prueba, una vez concluida la incorporación y evacuación de las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales, de testimoniales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
Se dejó constancia que no se oyó a los niños de autos, en virtud que no fueron traídos el dia de la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que, los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal del “Sector Copa Redonda”, certificado con el Rif Nº J-29957495.3, de Sabana de Parra, estado Yaracuy, y que consta al folio 3 del expediente; documento éste, que aun y cuando no fue impugnado en por la parte contraria en su debida oportunidad, la parte promovente sólo se limitó a traerlo a los autos en copia simple, mas no agotó la via para su reconocimiento de su contenido y firma de los allí suscribientes, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí decide desecha dicha prueba, y asi se establece.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 37, del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, que cursa al folio 4, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación paterna y materna del referido niño con las partes en el presente asunto, y su minoridad, lo cual determina el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 131, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, que cursa al folio 5, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación paterna y materna de la referida niña con las partes en el presente asunto, y su minoridad, lo cual determina el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIALES:
UNICO: El ciudadano GILBERTO ARTURO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.525.407, domiciliado en el Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche, estado Yaracuy profesión u oficio comerciante, y al ser interrogado por el representante legal de la parte actora, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Douglas Sionchez, y que el mismo tenía una relación estable de hecho con la señora Georceli Peña, y que en esa relación se procrearon dos hijos, una hembra y un varon y que tenían su residencia en la comunidad de Copa redonda, en Sabana de Parra, Municipio Paez, asi como constarle todo por tenr amistad con ellos.
Del mismo modo y al ser interrogado por la Jueza, el mismo siguió manifestando que el estado civil de los mismos eran solteros, asi como que le constaba que los ciudadanos Douglas Sionchez y Georceli Peña, tenían una relación concubinaria por haber estado en su casa y que el trato de los referidos ciudadanos, era normal, como la de cualquier pareja
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRA DICHOS
Alegó el demandante en su demanda que, desde el 13 de marzo del año 2008, aproximadamente, inició uno unión de hecho, Pública, libre, notoria, continua y estable con la ciudadana: GEORCELI PEÑA, fijando su domicilio concubinario en la calle 3, entre la vía de servicio y la carrera 1, sector Copa Redonda del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, hasta su separación 14 de abril del año 2018.
Que durante su convivencia procrearon dos (02) hijos a saber: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA”; que en vista de la situación fáctica descrita que le genera deberes derechos y obligaciones, es por lo que ocurre ante l tribunal a los fines de que previa formalidades legales se declare la existencia cierta de la relación y la comunidad concubinaria entre la ciudadana: GEORCELI PEÑA y el demandante, para que mis derechos, deberes e intereses tutelables tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia directa de la unión estable de hecho en el lapso antes descrito.
Que por lo antes expuesto, con todo respeto y acatamiento, ocurro es que demanda a la ciudadana: GEORCELI PEÑA, para que bajo fé de juramento declare que es cierto lo alegado, sobre el tiempo que duro la unión de hecho, que comenzó el dia 13 de marzo de 2008 y culminó el dia 14 de abril de 2018; o en su defecto Probada que sea la relación concubinaria entre ella yel demandante, sea declarada la misma en el periodo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, n consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la ley a los efectos de su defensa, pués no presentó escrito de contestación a la demanda.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Observa el Tribunal, que a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).
Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en las que a pesar de estar establecidas en la Ley, para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
SOBRE LA NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE CONCUBINATO.
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio por declaración de UNION CONCUBINARIA, en el que se reclama el establecimiento de un nuevo estado civil por parte del demandante, con la demandada, ciudadana: GEORCELI MARIA PEÑA CASTILLO, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico
Ya establecida la naturaleza de orden publico en la que se encuentra circunscrita la presente acción, y como quiera que de lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Douglas Rafael Sionchez y la ciudadana: Georceli María Peña Castillo, se observa que con respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
En este mismo orden de ideas, los Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial. Con respecto a éste punto el articulo 119 ejusdem, establece:
Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria en fecha: 13/03/2008, hasta el 14/04/2018.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado y capacidad, estas tienen las características de ser de orden público, como ya se determinó anteriormente, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante a los fines de probas sus alegatos promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por el mismo, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana: Georceli Peña, aunado a que es representante legal y padre de los niños: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre si, así como lo manifestado por el demandante y padre legal de los niños arriba indicados; asi como lo declarado por el testigo oído por esta sentenciadora en la audiencia de juicio, ciudadano Gilberto Arturo Alvarez, ya valorado, se puede percibir y así se considera, que el demandante y la demandada mantuvieron una unión concubinaria, la cual comenzó el 13 de marzo del año 2008, y continuó ininterrumpidamente hasta el 14 de abril 2018, fecha indicada por el demandante en su escrito de demanda y no contradicho por la demandante, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 13 de marzo del año 2008, y continuó ininterrumpidamente hasta el 14 de abril 2018y de la cual se procrearon dos (02) hijos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda; tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.966, representado por su apoderado judicial abogado: GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nro. 86.472, con domicilio procesal en la Av. 8, con calle 11, Edificio López Ortega, segundo piso, oficina Nº 8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GEORCELI MARIA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.077, con domicilio en la calle 3, entre la vía de servicio y la carrera 1, sector Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubino al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.966, con la ciudadana: GEORCELI MARIA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.077, en el lapso comprendido, desde el 13 de marzo del año 2008 hasta el día 14 de Abril del año 2018.
TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de Circulación Regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no “acción mero declarativa de concubinato”, debiendo omitirse el nombre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y una vez realizado la publicación del extracto ordenado, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual del demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Doralia Jazmín Pérez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:45.pm.
La Secretaria,
Abg. Doralia Jazmín Pérez.
|