REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000381

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO y JOHNNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.264.056 y 10.860.186 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DARWIN JOSE RAMOS CHIRINOS Inpreabogado Nº 238.958.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO y JOHNNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.264.056 y 10.860.186 respectivamente, debidamente asistido por el abogado DARWIN JOSE RAMOS CHIRINOS Inpreabogado Nº 238.958; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de febrero del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2000, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de edad 17 años de edad, nacido el día 27/09/2005, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; separaron de hecho el día veintitrés (23) de agosto del año 2017, hace más de cinco años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintiséis de septiembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de septiembre de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO y JOHNNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado DARWIN JOSE RAMOS CHIRINOS Inpreabogado Nº 238.958, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión que riela al folio 12 del asunto.

Consta al folio 22 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO y JOHNNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, identificados en autos, signada con el Nº 37 del año 2000 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de edad 17 años de edad, nacido el día 27/09/2005, signado con el Nº 2372 del año 2005, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO y JOHNNY ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.264.056 y 10.860.186 respectivamente, contraído el día veintitrés (23) de febrero del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres aportaran la cantidad de cien dólares (100$) mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0108 2420 6102 0020 5774 del Banco Provincial a nombre de la madre. Para el mes de septiembre ambos padres aportara la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados a la cuenta a nombre de la madre. Para el mes de diciembre ambos padres aportara la cantidad de ciento veinte dólares (120$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propio de la época, los cuales serán depositados a la cuenta a nombre de la madre. En cuanto a los gastos médicos, consultas médicas, medicinas y exámenes médicos, ambos padres se comprometen aporta el cincuenta por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y flexible para el padre y amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y recreaciones; así como también lo que respecta a los días festivos y de celebración especial quedara bajo la libre elección de de los progenitores. El padre comunicara cuando no pueda cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido, motivado a su condición de trabajo o cualquier otra circunstancia, debiendo en todo caso mantener el contacto telefónico con su hija y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ






ASUNTO: UP11-J-2022-000381