REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-X-2022-000039
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano SILVIO JESUS CAMACHO CAMBERO, ampliamente identificado en autos, solicitó una medida de extrema urgencia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 año de edad, nacida el día 26/12/2016, por cuanto tiene conocimiento a través de terceros, en el cual le han manifestado que la madre de la niña, ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.011.025 pretende llevarse a la niña a la República de Colombia, la cual regreso de ese país y pretende llevarse a la niña sin autorización, solicitando ejercer la custodia de su hija, por cuanto la madre la dejo en una oportunidad bajo el cuidado de su tía materna, intentando la presente demanda de otorgamiento de la Custodia de Responsabilidad de Custodia; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar el derecho, derecho que deviene en primer término, de su filiación legalmente probada, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el presente asunto y en especial por cuanto es el padre quien está solicitando el otorgamiento de la responsabilidad de custodia de su hija, quien tiene la responsabilidad de crianza y el atributo de la patria potestad; estando establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 466, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza….; En todo caso, esta medida se suspenderá, cuando la ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.011.025, se ponga a derecho a instancia de este tribunal y se realice las evaluaciones que haya a lugar y la niña de auto emita su opinión en el presente asunto. Del mismo modo el artículo 466 eiusdem prevé que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 466 literal a) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 año de edad, nacida el día 26/12/2016, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento del niño cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos, en tal virtud procede a emitir este Tribunal Segundo el pronunciamiento de ley, toda vez que existe la posibilidad que la niña sea sustraída del territorio Venezolano específicamente a la República de Colombia por los caminos irregulares, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede este tribunal a dictar la medida de Prohibición de Salida del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 año de edad, nacida el día 26/12/2016, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, tomando como base su interés superior de la niña, debe prevalecer en todo momento que debe prevalecer, siendo este principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludable, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecidos en la referida Convención. Del mismo modo, establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
De los autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, sea sustraída y desnacionalizada al separarla física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, de su padre quien está dispuesto a ejercer la responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 año de edad, nacida el día 26/12/2016, por cuanto el interés superior de la niña es que se le dé el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo; quien tiene el derecho a emitir su opinión; siendo criterio de está sentenciadora; dictar la medida de carácter provisional pero eficaz que permita a la niña de auto el reguardo de su derechos y garantías legales y constituciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 año de edad, nacida el día 26/12/2016, en el Juicio de otorgamiento de la Custodia de Responsabilidad de Custodia, seguido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a petición del ciudadano SILVIO JESUS CAMACHO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.167.225 en contra de la ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.011.025.
En consecuencia se ordena OFICIAR al Consejo de Protección de Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que informen a la ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.011.025, domiciliada en la Comunidad del Carbonero, avenida Principal con calle 2 final casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy, de la presente decisión y que comparezca a este tribunal con carácter de urgencia acompañada de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Se ordena oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, así como al Paso Fronterizo Puente Simón Bolívar del estado Táchira, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde.
Se ordena a la trabajadora social a realizar la visita domiciliaria correspondiente.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la parte afectada comparezca al tribunal a darse por notificada y acompañada de la niña de auto y conste las evaluaciones solicitada a los autos.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UH06-X-2022-000039
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