REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2022-000160

PARTE ACTORA: Ciudadano SILVIO JESUS CAMACHO CAMBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.167.255.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.025.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION)

En fecha treinta de septiembre de 2022, se admitió el presente de asunto referente a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico D abogado Eunice Adelyn Cedeño García, a petición del ciudadano SILVIO JESUS CAMACHO CAMBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.167.255, en contra de la ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.025. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se acordó oír la opinión de la niña de auto. Se oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería de Caracas (SAIME) a los fines de solicitar la dirección y movimientos migratorios de la parte demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 1/11/21022, suscrita y presentada por el ciudadano SILVIO JESUS CAMACHO, ampliamente identificado en auto a consignar la dirección dando cumplimiento a los ordenado en el auto de admisión. Se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines que realicen el informe integral.
Por diligencia de fecha 9/11/2022 suscrita y presentada por el ciudadano SILVIO JESUS CAMACHO CAMBERO ampliamente identificado en auto, a los fines de solicitar medida provisional de custodia.

En fecha 11 de noviembre de 2022, se dicto medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 años de edad, nacida el día 26/12/2016.

Al folio 33 del asunto cursa opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 14/11/2022, suscrita y presentada por la ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, plenamente identificada en autos, a fin de solicitar SE LE DESIGNE UN DEFEONSOR PUBLICO. En fecha 16/11/2022, en virtud de la diligencia, se dio por notificada a la ciudadana INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

En fecha 17/11/2022, se fijo la audiencia de mediación para el día 25 de noviembre de 2022, a las 9:00 p.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), estando presentes los ciudadanos SILVIO JESUS CAMACHO CAMBERO y INGRID NAILETH GONZALEZ PERAZA, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), el cual es el siguiente: “El padre está de acuerdo que la madre ejerza la responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, indicando que en cualquier circunstancia que la madre a futuro emigre del país y no pueda llevarse a la niña, el padre ejercerá la responsabilidad de custodia de la niña.”

De igual modo, en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días los días viernes desde las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El padre se encargara de realizar las actividades académicas cuando le corresponda el compartir con la niña. En cuanto a la pernocta de la niña se desarrollara de manera progresiva tomando en cuenta ambos padres la opinión de la niña; sin embargo, se establece el periodo de prueba de un mes. La niña compartirá con su padre el día 24 y 25 de diciembre con pernocta, retornándola el día 26 de diciembre al hogar materno; y el día 31 de diciembre y primero de enero la niña compartirá con su madre; siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre los padres. Carnaval y semana santa, la niña compartirá con su madre el carnaval y la semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre los padres. El día de la madre la madre y cumpleaños de ésta la niña compartirá con su madre; del mismo modo, el día del padre y cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres por mitad del día para cada uno, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las vacaciones escolares se cumplirá de manera mensual, es decir un mes para cada padre, previo acuerdo entre ellos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, es decir debe estar la niña bajo la supervisión de sus padres, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo medico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, así como el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él. Dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir del día 2 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 5 años de edad, nacida el día 26/12/2016, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

En consecuencia queda revocada y sin efecto jurídico la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2022, en todas y cada una de sus partes, por acuerdo entre las partes en la audiencia de mediación.
Como consecuencia del acuerdo suscrito por las partes; se ordena el cierre del cuaderno de la medida, signado con el Nº UH06-X-2022-000039.
Se deja sin efectos jurídicos los oficios librados.
Ofíciese al Equipo Multidisciplinario informándolo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ







ASUNTO: UP11-V-2022-000160