REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000690
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.882, domiciliada en el Barrio la Libertad, entre calle 2 y 3 avenida Ricaurte, casa s/n de color azul, punto de referencia detrás del cementerio de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)
En fecha veintiocho de noviembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; a petición de la ciudadana JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.882, quien es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634; quien requiere autorización judicial para cambiar de residencia junto con su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la siguiente dirección: 18281 SW, 162ND, AVE MIAMI FL, 33187-4931 estado de la Florida, al lado de su padre ciudadano BORIS ALMEA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-32.183.322; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la ciudad de la Florida de los Estados Unidos de América.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose despacho saneador, el tribunal habilitó el tiempo necesario en virtud de la premura del viaje, se ordenó oír la opinión de niño y video llamada al progenitor ciudadano BORIS ALMEA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-32.183.322, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(786)6474661, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 89 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, cambien de residencia a la ciudad de la Florida de los Estados Unidos de América y pueda de manera definitiva su hijo vivir y permanecer a su lado; de igual modo autoriza que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, ampliamente identificado en autos. En fecha 30/11/2022 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616, se prescindió de la opinión del niño debido a su condición especial; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, quien tiene una condición especial requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017; signada con el Nº 7.092-29 del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del asunto y la copia simple de la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA y BORIS ALMEA ENRIQUEZ, signada con el Nº 117 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como de la certificación de matrimonio y el extracto del acta de matrimonio, cursante a los folios 33 y 36 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, el vinculo conyugal del solicitante y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de la prórroga de los pasaportes Venezolanos de la solicitante y del niño de auto, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajarán en compañía de su madre ciudadana JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.882; el cual se residenciará con su hijo y su esposo a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634, los ciudadanos JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.882 y BORIS ALMEA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-32.183.322, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 44 y 45 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(786)6474661, en fecha 30 de noviembre de 2022, acta de video llamada que cursa al folio 89 del expediente, y el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 43 del asunto; el cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de su hijo y autoriza el viaje de su hijo con su madre, como consta en acta de audiencia que cursa a los folios 44 al 45 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634, acompañado por su madre la ciudadana JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.882, con pasaporte venezolano Nº 121451558, ambos beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
De las copias simples de los informes médicos, psicológicos, escolar del niño de auto emanado por las entidades especializadas cursante a los folios 20 al 32 del asunto; las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud para el cambio de residencia en razón que los progenitores le garantizaran en el país destino el derecho al niño su derecho de vida adecuado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; garantizándose al niño su derecho y garantías establecidas en la Ley , y así se declara.
La copia simple de la autorización de viaje emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 12 al 15 del expediente; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que la madre y el niño de auto fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose al niño su derecho y garantías establecidas en la Ley.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: saliendo el día lunes 5 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo a través de la línea aérea Turpial Airlines Globalx según T9866 con escala en el Aeropuerto Internacional Las Américas de la ciudad de Santo Domingo República Dominicana a través línea aérea Turpial Airlines Globalx según vuelo Nº KN304 hasta la el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América, boleto aéreos que cursan a los folios 16 y 19 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el niño se residenciara, con sus progenitores en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, País donde se encuentra su padre ciudadano BORIS ALMEA ENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente cuatro años y quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá al niño y su esposa, en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo, el ciudadano; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño y adolescente de auto tomando en consideración condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo quien tiene una condición especial que requiere tratamientos de alto costo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño de autos, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634, para vivir en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: 18281 SW, 162ND, AVE MIAMI FL, 33187-4931 estado de la Florida de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano de cinco años de edad, nacido el día 18/10/2017, con pasaporte Venezolano Nº 150221634 en compañía de su madre la ciudadana JESSICA LISBETH AGUILAR DE ALMEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.882, con pasaporte venezolano Nº 121451558; quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-J-2022-000690
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