REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) de Noviembre de 2022
AÑOS: 213º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000689
PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Provisoria Segunda , abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ actuando a solicitud de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.654, domiciliada en el campamento agua linda, via tierra fría Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud consignada en fecha 29 de Noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la defensora publica Provisoria Segunda , abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ actuando a solicitud de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.654, domiciliada en el campamento agua linda, via tierra fría Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de Nueve (09) años de edad. , asentada bajo el número 1 3.873-16 folio Nº 097 del año 2013, llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ya que al momento en que el ciudadano IVAN GERARDO MASTRANGELO CANDAMIO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.001.596 padre de la niña de auto fue a presentarla el funcionario o funcionaria competente al momento de tramitar dicha presentación invierto los nombres de la niña, colocando Daniela Ivana cuando en el certificado de nacimiento esta como Ivana Daniela
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de un cambio de nombre, y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud que el acta presentada y que consta en autos no adolece de errores u omisiones, para ser tramitada con tal, razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones; el cual reza lo siguiente:
Artículo 146 “Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero se, declara Inadmisible la presente solicitud y así se decide. Ahora bien, lo que procede en derecho es que la parte, solicitante MARIA DAYMES CANDAMIO LIZAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.654, solicite el cambio de nombre de su nieta, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Nueve (09) años de edad. por ante el Registrador o la Registradora Civil de este estado, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser tramitada por vía administrativa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primeros (01) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS
El SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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