REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000741
SOLICITANTE: Ciudadano JONATHAN JOSE TORRELLES SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 14.759.446., por la abogada YURANCY ARTEAGA ZERPA inscrita en el IPSA bajo el Nª 90.172
BENEFICIARIO: El Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-10-2008
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano JONATHAN JOSE TORRELLES SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 14759.446 ., asistido por la abogada YURANCY ARTEAGA ZERPA inscrita en el IPSA bajo el Nª 90.172 en su carácter de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-10-2008 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 20 de Diciembre del 2022, a favor del niño de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto yo como padre desde la misma gestación, he estado ausente en la cotidianidad de nuestro común hijo, debido a que la madre, se lo llevo a vivir con ella al extranjero teniendo ella en sus manos toda la RESPONSABILIDADA DE CIRIANZA sobre el niño, y visto que el artículo 262 de Código Civil Vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la patria potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto me encuentro en esta lamentable realidad, de que mi hijo no viven conmigo, y en la consecuencia de que por mi ausencia en la vida de mi menor hijo, su progenitora ha asumido por completo la toma de decisiones y compromisos, así como la manutención y educación del mismo, sin que haya tenido oportunidad de injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y apoyo moral del niño in comento tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose entre ambas partes que la madre podrá ejercer la custodia dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el extranjero en el lugar de domicilio donde la misma decida fijar su lugar de residencia en compañía de sus hijo, así mismo la madre podrá representar y sostener los derechos e intereses de nuestro hijo, y realizar cualquier trámite legal necesario ante las instituciones públicas o privadas de la república Bolivariana de Venezuela y en el exterior , así como para que realice todas las diligencias correspondientes a la tramitación y expedición de pasaporte ante el Servicio Administrativo de identificación Migración Y extranjería (SAIME) pudiendo tramitar en mi nombre autorizaciones de viaje y todo lo concerniente a los procedimientos ante el servicio Nacional de Registro y Notarias (SAREN) hacer trámites ante cualquier embajada o consulado, para que pueda viajar con mi hijo por todo el territorio de la República Bolivariana De Venezuela y en el Exterior, según lo previsto en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, especialmente ante cualquier institución hospitalaria o de asistencia de salud en caso de que el niño así lo requiera podrá también a través del presente acuerdo celebrara conforme a las leyes, todo género de actos, en cuanto al interés superior del niño como inscripciones y trámites para cursos vacacionales, colegios o escuelas para cursar estudios, instituciones médicas en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y el exterior, en general para que haga y realice todo aquello que fuere necesario en función del propio interés el niño y que yo mismo pudiera hacer es por lo que a través de la presente solicitud invoca la sentencia Nª 284 del 30 de Abril del 2014 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia , con carácter vinculante expediente Nª 13-0332 Es todo . Se deja constancia que la ciudadana CARLA AMARELYS ESCALONA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.639.848 MADRE del niño de autos, quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número 050236077188 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-10-2008 , acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana CARLA AMARELYS ESCALONA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.639.848 quien expone: si fue un acuerdo entre nosotros de que ejerciera totalmente la patria potestad. Si estoy de acuerdo

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-10-2008 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-10-2008 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-10-2008 , a la progenitora ciudadana CARLA AMARELYS ESCALONA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.639.848 . , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo a madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño