REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Noviembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000504

SOLICITANTES: Ciudadanos NAUDY RAMON POLANCO Y EDIMAR OLISVED NARANJO MORA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.978 Y 23.571.357 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-03-2013 y 29-12-2014

Se recibió en fecha 19 de Octubre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAUDY RAMON POLANCO Y EDIMAR OLISVED NARANJO MORA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.978 Y 23.571.357 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DARBELYS KERIMAR SANCHEZ REYES , inscrito en el IPSA bajo los número 235.105 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de Diciembre de 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2016, la cual riela al folio 06 al 07 u su vlto del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-03-2013 y 29-12-2014 , tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 24 de Octubre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones


DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia de Certificación de matrimonio de los ciudadanos NAUDY RAMON POLANCO Y EDIMAR OLISVED NARANJO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.978 Y 23.571.357 , signada con el Nº. 78 del año 2016, la cual riela al folio 06 al 07 u su vlto del este expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-03-2013 y 29-12-2014 emanada del registro civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy cursante al folio 08 y 09 del expediente TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes NAUDY RAMON POLANCO Y EDIMAR OLISVED NARANJO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.978 Y 23.571.357 consta a los folios 04 y 05 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue calle principal Kilometro dos y medio Vía Duaca, casa S/N Municiono Bolívar del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAUDY RAMON POLANCO Y EDIMAR OLISVED NARANJO MORA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.978 Y 23.571.357 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-03-2013 y 29-12-2014 este Tribunal establece La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre la cual tiene fijada su residencia en Calle principal Kilometro dos y medio Vía Duaca casa S/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy en caso de que la prenombrada ciudadana decida cambiar de dirección lo notificara al padre. . E l padre aportará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTO VEINTE BOLICVARES DIGITALES (320,00 BS. D) QUINCENALES O EQUIVALENTE A CUARENTA DOLARES AMERICANOS SEGÚN LA TASA BCV DEL DIA los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en forma de trasferencias. El padre otorgara a nuestros hijos una bonificación navideña de SESICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BS.D 650,00) O EQUIVALENTE A OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80,00 USD) SEGÚN LA TASA DEL BCV DEL DIA POR CONCEPTO NAVIDEÑO la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de educación: QUININETOS BOLIVARES DIGITALES (BS.D 500;00) o equivalente a SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (60,00 USD) SEGÚN A TASA DE BCV DEL DIA . así también para útiles escolares, uniformes, las medicinas en su oportunidad, y entre otros gastos los hemos compartido en partes iguales En cuanto al régimen DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá con sus hijos los días que se encuentre de permiso en su trabajo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la pasaran con su padre, la semana santa la pasaran con su madre. Las vacaciones escolares del mes de julio y Agosto la compartirán con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 ero de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales a nuestros hijos lo hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas, religiosas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO