REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2018-000258
RESOLUCIÓN: PJ0242022000086
DEMANDANTE: KATHERINE PIANCA PREVITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.289.985, domiciliada en Ciudad Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.650.
DEMANDADA: YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.003.201 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NOEL JOSE AGUIRRE ROJAS y JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE LEPAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.863 y 273.481, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este tribunal de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA previa distribución de la Unidad y Distribución de Documentos (U.R.D.D), interpuesta por la ciudadana KATHERINE PIANCA PREVITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.289.985, domiciliada en Ciudad Bolívar, asistida por la abogada Lizbeth Suegart Siverio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.187, contra la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.003.201 y de este domicilio,
En fecha 25 de junio de 2018 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar las compulsas con la orden de comparecencia de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho de la constancia de su citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2018, la ciudadana KATHERINE PIANCA PREVITE, confiere poder apud acta a EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.650, ello consta al folio 36.
En fecha 26 de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal Miguel Chacón consigna boleta de citación de la ciudadana Yadira Carvelina Romero Gutiérrez, sin firmar, manifestado que en fechas 19-07-2018, 23-07-2018 y 25-07-2018, se trasladó al Conjunto Residencial Orinoco, ubicado en la avenida Libertador, sector Barrio Ajuro, en Ciudad Bolívar, siendo imposible localizar a la prenombrada ciudadana en ninguna de las visitas realizadas.
Habiendo sido infructuosa la citación personal, en fecha 31 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles; y en fecha 01 de agosto del 2018, el tribunal acuerda la citación por carteles, dichos carteles son consignados debidamente publicados por la parte actora, siendo agregados a los autos paraqué surta sus efectos legales. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria accidental abogada Nieves Acibe Medina en fecha 27-09-2018 deja constancia en autos que ese mismo día procedió a fijar el cartel de citación librado a la demandada Yadira Carvelina Romero Gutiérrez, en el Edificio Morocoto, letra P-12, del Conjunto Residencial Orinoco, ubicado en la avenida Libertador, sector Barrio Ajuro, en Ciudad Bolívar.-
Posteriormente, la apoderada de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2018, presenta diligencia solicitando al tribunal la designación de un defensor judicial la demandada Yadira Carvelina Romero Gutiérrez. En fecha 02 de noviembre de ese mismo año, el tribunal dicta un auto designado al abogado TOMAS CLARK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.407 como defensor judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
El 17 de enero de 2019, la abogada Emilia Caminero Sambrano, en su carácter de Jueza Provisoria procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Al folio 64 cursa la consignación del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación del defensor Tomas Clark, debidamente firmada. En virtud de ello, la apoderada de la actora Edith González de Velásquez, procedió a solicitar el emplazamiento del defensor ad litem, lo cual fue acordado por este tribunal el 11 de febrero de 2019, siendo librada la boleta de emplazamiento.
El 02 de octubre de 2019, la suscrita abogada Miriam Mussa Naim, en virtud de haber sido designada el 13 de septiembre de 2019, Jueza Provisoria de este tribunal procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Al folio 74 corre inserta la consignación del alguacil de este tribunal de fecha 02-10-2019, de la boleta de emplazamiento del defensor Tomas Clark, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Yadira Cervelina Romero, debidamente firmada.
Posteriormente, en fecha 09-10-2019 la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO, en su carácter de demandada en la presente causa, asistida por los abogados NOEL JOSE AGUIRRE ROJAS y JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE LEPAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.863 y 273.481, respectivamente, consigna escrito oponiendo como punto previo la perención de la instancia y al mismo tiempo da contestación al fondo de la demanda, como anexo consigna una constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 18-11-2019 la abogada Edith González, apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: 1) ratifica el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio; 2) prueba de experticia y, 3) Boleta de Información Catastral emitida por la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
Por su parte, la ciudadana Yadira Cervelina Romero, en su carácter de demandada en fecha 19-11-2019, asistida por los abogados en ejercicio Noel José Aguirre Rojas y José Francisco Aguirre Lepaje, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.863 y 273.481, respectivamente, presenta escrito de pruebas ofreciendo los siguientes medios probatorios 1) Ratifica el valor probatorio del documento de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Heres del Estado Bolívar con la contestación de la demanda; 2 Reproduce Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “Revolucionario Unidos de Barrio Ajuro” en el mes de octubre de 2018; 3) Copia fotostática del “Registro de Información Fiscal” de su persona, expedida el 02 de marzo de 2009; 4) Contrato de servicio de televisión por cable N°1220149 de fecha 16 de mayo de 2001; 5) Facturas expedida POR Corporación Telemic, C.A.. propietaria de la firma comercial INTEL, de los meses de mayo y junio de 2008 y febrero de 2011; 6) Factura expedida por CORPOELEC; 7) Facturas expedidas por PDV COMUNAL, S.A. por servicio de gas domestico al inmueble objeto del proceso; 8) Testimoniales; y 9) Como pruebas lbres un legajo de ocho (8) fotografías. En esa misma fecha la demandada confiere poder apud acta a los mencionados abogados.
El 28 de noviembre de 2019 el tribunal admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 03 de febrero de 2020, el tribunal a solicitud de la parte demandada dicta un auto en el cual ordena emitir un nuevo oficio a la oficina CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER) solicitando información no remitida. Posterior a ello, dicta un auto interlocutorio dejando sin efecto el de fecha 03-02-2020, por cuanto la solicitud efectuada por la demandada fue extemporánea, es decir, ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas. De este último auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 14-02-2020.
En fecha 19-02-2020 la parte demandada presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 196 al 202 del presente expediente. Ese mismo día, el tribunal dicta un auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada.
El tribunal en fecha 04 de marzo de 2020, ordenó expedir por secretaria cómputos de los días transcurridos desde el 03 de octubre, fecha en que abrió el lapso de contestación hasta el 02-03-2020. De dicho computo se verificó que el lapso de contestación venció el 30-10-2019; la promoción de pruebas el 20-11-2019; el lapso de oposición a las pruebas el 25-11-2019; la admisión de las pruebas el 28-11-2019; el lapso de evacuación de pruebas el 27-01-2020; el termino para presentar informes el 17-02-2020. Por lo que el escrito de informes presentado por la parte demandada es extemporáneo por ser presentado fuera del lapso legal.
En fecha 16 de noviembre de 2020 este tribunal a solicitud de la parte actora mediante auto reanuda la causa, debido a que la Sala Plena mediante Resolución 001-2020 de fecha 20-03-2020 y siguientes resolvió que los tribunales no despacharían durante el periodo de la pandemia del covid-19, y en consecuencia de ello la suspensión de las causas y la paralización de los lapsos procesales.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibieron del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las resultas de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 07 de febrero de 2020, declarando el mencionado tribunal de alzada “sin lugar la apelación” y confirmo el referido auto.
-II-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante ha propuesto una acción reivindicatoria sobre un inmueble tipo apartamento identificado con el N°P1-2A ubicado en el Piso 1, Edificio “MOROCOTO” del Conjunto Residencial Orinoco, ubicado en la avenida Libertador, sector Barrio Ajuro, en Ciudad Bolívar con una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90.00 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Puesto de estacionamiento del Edificio “MOROCOTO”; SUR: Apartamento N° P1-2C; ESTE: Hall de entrada del Edificio “MOROCOTO; y OESTE: fachada oeste del Edificio “MOROCOTO”, y un (1) puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el N° 9 ubicado en el área de estacionamiento general del edificio “Morocoto”. El cual le pertenece a la demandada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Número 2012.4198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2874, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 01-08-2013.
La demandada al contestar la demanda opuso la perención breve alegando que su contraparte no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se cumpliera con la citación. La demandada admitió la venta así como el título de la misma que esgrime la parte actora como fundamento de su pretensión, admitió que el anterior propietario falleció en fecha 4 de junio de 2017 y que ella es poseedora del inmueble en cuestión.
La demandada alegó que ocupa el inmueble en litigio desde el año 2001 cuando se mudó junto al finado Alberto de Jesús Guerere con quien cohabitó desde el año 1997. Alega que tiene derecho a ocupar el inmueble como poseedora precaria por cuanto ingresó al apartamento con la anuencia de su pareja y que en el peor de los casos tiene un derecho de comodato. Que como comodataria tiene derecho al amparo que le garantiza el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Para decidir esta juzgadora observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil es estos términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Así tenemos que conforme la doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la acción en cuestión tiene como presupuestos de procedencia los siguientes:
1.- Que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende por un acto jurídico válido.
2.- Que el demandado sea el poseedor.
3.- Que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado.
4.- Que el demandado posea sin justo título.
PUNTO PREVIO:
Antes de comprobar si la parte actora satisfizo tales presupuestos este Tribunal debe resolver el alegato de perención planteado en capítulo previo de la contestación.
La demanda se admitió el 25 de junio de 2018. El 26 de julio de 2018 el alguacil hizo constar (folio 38) que intentó citar a la demandada infructuosamente los días 19, 23 y 25 de julio de 2018, es decir, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha del auto de admisión por lo que no es procedente la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ya resuelto el punto previo anterior, toca emitir pronunciamiento en relación con el fondo de la controversia:
1) El contrato de compraventa registrado que fue producido por la demandante como instrumento fundamental de la pretensión, se observa que no fue tachado o impugnado por la demanda que, por lo contrario, admitió la veracidad de la venta en cuestión. En consecuencia, el tribunal da por probado fehacientemente que la demandante es propietaria del inmueble a reivindicar descrito en el encabezamiento de esta motiva. Y así se decide.
2) En su contestación la señora Yadira Cervelina Romero Gutiérrez admitió que es poseedora del apartamento reclamado por la actora y que lo hace desde el año 2001 por lo que también estos dos presupuestos –que la demandada sea poseedora y la identidad entre el inmueble señalado en el título de propiedad y el poseído por la demandada- se satisfacen en esta causa ya que ambos hechos quedaron exonerados de prueba en virtud de que no fueron controvertidos. Y así se decide.
3) En relación con el último requisito, la posesión sin justo título, se advierte que la demandada alegó que habita el inmueble desde el año 2001 en virtud de una relación afectiva que mantuvo con el finado Alberto Jesús Guerere, anterior propietario. En el lapso probatorio no probó esta afirmación de la única manera que podía hacerlo: con la presentación de la correspondiente acta del estado civil o la sentencia definitivamente firme que declarará la unión. El otro alegato, la supuesta relación afectiva que mantuvo con el anterior propietario, tiene que referirse forzosamente a una relación distinta del concubinato que no fue probado. Esta relación afectiva aun cuando fuese cierta no genera legalmente el derecho a poseer precariamente el inmueble como pretende la accionada. Son las uniones estables legalmente establecidas las que cuentan con la protección del estado Venezolano no otras formas de unión como las relaciones ocasionales o las estables que no cumplen con las exigencias para ser calificadas de uniones estables de hecho o concubinato. Esto es así por lo menos hasta que se apruebe en nuestro país una ley que reconozca otras formas de uniones distintas de concubinato.
En relación con el supuesto contrato de comodato que justificaría la posesión que ejerce la demanda del inmueble en litigio el tribunal advierte que en el lapso probatorio la demandada no promovió el contrato en el cual aparezcan las estipulaciones del pretendido negocio. Los testigos no son idóneos para probar en materia civil contratos en virtud de la limitación que impone el encabezamiento del artículo 1387 del Código Civil.
En cualquier caso, la juzgadora encuentra que en el lapso probatorio comparecieron los testigos Humberto Castillo (folio 164), Juan González (folio 167), Marleny Ascencio (folio 170), AdiliaRogert de Cardozo (folio 172), Bersabet Palacios (folio 174), Carolina Brojanigo (folio 176) y Magdalena Rogert Silva (folio 178). Todos ellos declararon que les consta que la demandada habita el apartamento 4-A aproximadamente desde el año 2001 cuando se mudó allí con su pareja el finado Alberto Guerere. Esta es la nota común de las respuestas de todos los testigos. A juicio de esta sentenciadora las testimoniales lejos de comprobar un pretendido comodato –haciendo abstracción de la prohibición del artículo 1387 CC ya señalada- lo que hacen es desvirtuarlo desde luego que la circunstancia de que la demandada habitara el inmueble en virtud de una relación afectiva con el propietario del inmueble excluye que este le hubiera cedido el apartamento en comodato como lo pretende, pues dicha unión sentimental excluye la idea de que la demandada hubiese entrado al apartamento en virtud de un acuerdo de voluntades por virtud del cual el propietario le cediese la tenencia del apartamento para su uso durante un tiempo determinado. No puede haber un pacto entre contratantes con el objeto de crean un vinculo negocial cuyo objeto sea ceder el uso o goce de una vivienda en calidad de venta, arrendamiento, usufructo o comodato, allí donde lo que hay es una relación afectiva en virtud de la cual la pareja decide cohabitar bajo un mismo techo. Es el mismo razonamiento que excluye la noción de que la concubina o cónyuge que entran al inmueble previamente adquirido por su pareja lo hacen en virtud de un contrato.
El tribunal quiere apuntar que aun en el caso de que la demandada hubiera comprobado que estuvo unida al propietario del inmueble en virtud de matrimonio o concubinato tal situación no la eximiría de su obligación de entregar el inmueble a la demandante en virtud de que el contrato de venta la obliga tanto como a vendedor mismo por mandato del artículo 1163 Código Civil que reza: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
De modo que en la hipótesis de que la demandada hubiera probado su condición de concubina del propietario vendedor igualmente estaría obligada a ceder la propiedad del inmueble en los términos pactados en el contrato suscrito por su concubino. Si esto es así en el caso del matrimonio y el concubinato en que la demandante compradora tendría el derecho de proponer la acción de cumplimiento del contrato de compraventa para que la esposa o concubina herederas cumplieran con la obligación de entregar el inmueble vendido con mayor razón en aquellos casos en que la demandada no puede alegar un derecho sobre el inmueble por vocación hereditaria en cuyo supuesto la acción reivindicatoria es la idónea puesto que la ocupante sencillamente carece del derecho de posesión.
Por la razón expuesta en el párrafo precedente es que los documentos e informes cuyo objeto es demostrar que la demandada ocupa el apartamento 4A desde el año 2001: televisión por cable, PDV Comunal, Corpoelec, resultan irrelevantes ya que ellos lo que demuestran es que la demandada detenta el inmueble, no que lo haga en virtud de un título que le confiera el derecho de poseer. Tales documentos lo que demuestran es que la demandada goza de los servicios de televisión, gas y electricidad lo que es diferente a pretender que por gozar de tales servicios también tenga un derecho legítimo sobre el inmueble litigioso. Para explicarlo con otras palabras: el que una persona contrate, por ejemplo, un servicio de televisión satelital o por cable no puede implicar que la empresa que presta esa actividad le confiera al suscriptor un derecho sobre el inmueble en que se va a recibir la señal.
La carta aval del Consejo Comunal, la constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Municipal y el Registro de Información Fiscal comprueban que la demandada habita es el inmueble cuya reivindicación pretende la actora con lo cual se satisface uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria: que el demandado posea o detenta el mismo bien cuya restitución reclama la parte actora.
En cuanto a las pruebas libres, denominadas así por la parte demandada para referirse a un legajo de ocho (8) fotografías, estas no son pruebas idóneas para demostrar que su ocupación en el inmueble de manera legítima, bajo el argumento de haber convivido con el propietario vendedor, como supuestos concubinos – hecho no probado-, por lo que, se reitera, la demandada carece del derecho de posesión.
En virtud de los argumentos antes expuesto, suficientes para concluir que la demandante probó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en la dispositiva será declarada con lugar su demanda. Antes, el tribunal a continuación examinara si se requiere el agotamiento del trámite conciliatorio previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto es oportuno traer a colación una sentencia reciente de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero 427, caso LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES contra ANA JUDITH FLORES LEÓN, que estableció lo siguiente:
“….sic
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.”
En consonancia con la doctrina parcialmente transcrita, es palmario concluir que n en el caso de autos por tratarse de una acción en la cual la actora pretende y verificada la falta del derecho a poseer de la demandada el inmueble a reinvindicar, no le es aplicable el trámite conciliatorio previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por constituir una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, de modo que habiendo quedado satisfecho los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso determinar que el inmueble objeto de reivindicación debidamente descrito, es propiedad de la demandante KATHERINE PIANCA PREVITE, que se trata del mismo inmueble que ocupa la demandada YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, quien con las pruebas promovidas no demostró tener derecho de poseer dicho inmueble, circunstancias que en su conjunto determinan que la demanda de reivindicación debe prosperar, tal como será determinado en el dispositivo del presente fallo definitivo. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana KATHERINE PIANCA PREVITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.289.985, en contra de la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.003.201 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YADIRA CERVELINA ROMERO GUTIERREZ hacer entrega a la demandante, ciudadana KATHERINE PIANCA PREVITE del apartamento identificado con el N°P1-2A, situado en el Piso 1, Edificio “MOROCOTO” del Conjunto Residencial Orinoco, ubicado en la avenida Libertador, sector Barrio Ajuro, en Ciudad Bolívar con una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90.00 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Puesto de estacionamiento del Edificio “MOROCOTO”; SUR: Apartamento N° P1-2C; ESTE: Hall de entrada del Edificio “MOROCOTO; y OESTE: fachada oeste del Edificio “MOROCOTO”, y un (1) puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el N° 9 ubicado en el área de estacionamiento general del edificio “Morocoto”. El cual le pertenece a la demandada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Número 2012.4198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2874, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 01-08-2013
Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera de su lapso legal.
Publíquese y regístrese, inclusive en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión para el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
MIRIAM MUSSA NAIM.
LA SECRETARIA
ROSANA DUERTO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA DUERTO.
|