REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MARIPA, 15 DE NOVIEMBRE del DOS Mil VEINTE Y DOS (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº R-C-F-12 -2022.
Por recibido en fecha 11 de Noviembre del año 2022, el Oficio N° 038 CPNNA/2022 de
Fecha 09 de Noviembre del año 2022, suscrito por el Ciudadano: KAMANY JIMENEZ,
Consejero de Protección, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del
Municipio Sucre con sede en Maripa, mediante el cual remite a este Despacho
Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial de Régimen de Convivencia Familiar acordado,
Celebrado entre los Ciudadanos: LOPEZ BISMARY MARIA y GUZMAN PADRÒN
CARLOS ENRRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: V- 21.088.468 y V- 17.381.840, en representación de su hijo:
GUZMAN LOPEZ CARLOS DANIEL, de Ocho (08) años de edad. Este Tribunal lo
admite por no ser contrario a derecho, ni al orden público. En consecuencia se ordena
darle entrada en el registro de causas respectivo. De seguida, este tribunal procede de
conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica para la Protección de Niños y del
Adolescente a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 04 de Noviembre
del año 2022, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Maripa,
Municipio Sucre del Estado Bolívar, levantó acta de Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial
que textualmente expresa:
” A continuación la Ciudadana: LOPEZ BISMARY MARIA, convino en lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano GUZMAN PADRÒN CARLOS ENRRIQUE, disfrutara de la
compañía de su hijo cada vez que venga a la población de Maripa, en horario
comprendido de 8:00 a.m. a 10:30 a.m. SEGUNDO: En las visitas el progenitor tendrá
la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia siempre y cuando
este libre de tareas académicas o reposo médico. TERCERO: Igualmente podrá
compartir los fines de semana en forma alterna, una semana con la progenitora y otra
con el progenitor. CUARTO: El fin de semana del progenitor podrá llevarse al niño a
su residencia a la población de guarataro, cumpliendo con las normas de seguridad
de transporte: Casco en caso de motocicleta, cinturón de seguridad en caso de
automóvil. Comprometiéndose desde el día viernes a las 5:00p.m hasta el domingo a
las 6:00p.m. Volviendo el niño con su progenitora el día domingo. QUINTO: Será
responsabilidad del progenitor ayudar al niño con las tareas el fin semana que le
corresponda. SEXTO: El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la
madre lo pasara con su progenitora. SEPTIMO: El cumpleaños del niño lo pasara con
ambos progenitores, siendo
el lugar de la misma de forma alterna, el cumpleaños venidero será en la residencia
del progenitor y el siguiente en la residencia de la progenitora, esto se podrá modificar
previo acuerdo entre las partes. OCTAVO: En la época de navidad y el fin de año, el
niño compartirá los días 24 y 25 con el progenitor y 31 de Diciembre y 01 de Enero con
su progenitora pero estas fechas pueden ser alternas previo acuerdo entre ambas
progenitores. NOVENO: Las llamadas telefónicas tendrán un comprendido de 7:00
a.m. a 8:00 a.m. y 6:00 p.m. a 8:30 p.m. Se abstienen los mensajes de texto.
DECIMO: En las llamadas telefónicas el progenitor no podrá involucrar la vida de la
progenitora o preguntar por su vida privada.
Estando presente el ciudadano: Guzmán Padrón Carlos Enrrique, acepto el acuerdo
de Régimen de Convivencia Familiar con la de su hijo. Comprometiéndose a cumplir
con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación
moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolescentes.. Visto el anterior acuerdo, esta institución de conformidad
con el artículo 315 de la ley orgánica….” para la protección de niños, niñas y
adolescentes ordena dentro de las cinco días siguientes, remitir acta de conciliación al
Tribunal competente para su homologación……”
Aclarando lo anterior, se pasa a resolver sobre la solicitud de homologación realizada
por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Maripa, Municipio
Sucre del Estado Bolívar.
Expresa el artículo 308 ejusdem:
“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o
a instancia de la defensoría del Niño y del adolescente ante la cual se tramite un
asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.”
Establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y del
Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley,
el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafos Primero: Para determinar el interés Superior del niño en una situación
concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los Niños y Adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías del niño y del adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los
derechos y garantías del niño y adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescente como personas en
desarrollo.
Vista las anteriores consideraciones se evidencia que el acuerdo efectuado por los
Ciudadanos: LOPEZ BISMARY MARIA, Titular de la Cédula de identidad N°V-
21.088.468, en representación de su hijo de Ocho (08) años de edad y GUZMAN
PADRÒN CARLOS ENRRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.381.840,
se encuentra conforme a la ley, no vulnera los derechos del beneficiario, ni es
contraria a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de los niños y por
cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio este consagrado en el artículo 8 de
la LOPNNA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACION del Convenimiento Extrajudicial efectuado por
los Ciudadanos: LOPEZ BISMARY MARIA , Titular de la Cédula de identidad N° V -
21.088.468, Y GUZMAN PADRÒN CARLOS ENRRIQUE, , Titular de la Cédula de Identidad
N° V- 17.381.840 en representación de su hijo GUZMAN LOPEZ CARLOS DANIEL, de Ocho
(08) años de edad .
La presente Homologación del convenimiento extrajudicial surte efecto entre las partes como
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente, pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá de acuerdo a las
sanciones establecidas en los artículos 385, 386, y 387, Así mismo daría lugar a la
Ejecución de la sentencia que decretará la homologación del presente acuerdo.
Remítase copia certificada de esta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, a la
Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el libro de Registro de causas, déjese constancia en el libro Diario,
así como copia certificada de esta decisión. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página bolivar.scc.org.ve, según resolución 05-
2020, emanada del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de
fecha 05 de Octubre de 2020, déjese copia certificada de esta decisión, de
conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, En Maripa, a los Quince (dias) dias del mes de NOVIEMBRE del 2022.
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ZURIMA SULENNI GONZALEZ
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la Tarde
(2:00 p.m.,).
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ
CARRERA.
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