REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Maripa, 21 de SEPTIEMBRE del año 2.022.
212º y 163º
SOLICITUD Nº 36-2022.-
SOLICITANTES: JOSE MANUEL DIAZ MADERO, venezolano, mayor de
edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.282.725 respectivamente,
debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ
GONZÀLEZ, Inpreabogado N° 32.292, con domicilio procesal en la Calle
Andrés Eloy Blanco Nº 08, de Barrio Ajuro, Ciudad Bolívar y aquí de Tránsito.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
P R I M E R O:
Se inicia el presente asunto, mediante solicitud presentada por el
ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ MADERO, venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cédula de identidad Nros: V-3.282.725, Y CAROL DEL VALLE
MORENO NATERA, VICTOR MANUEL NATERA Y LUIS ENRIQUE NATERA,
el primero en su condición de viudo y los otros en su condición de hijos. (v.
folios 1 al 11).
En fecha 26 de Julio del año 2022, este Tribunal admite la presente
solicitud y ordena la publicación de un Edicto en el diario el “Progreso o
el Luchador” emplazándose a cuantas personas puedan verse afectadas en
sus derechos para que concurran al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO a
hacer oposición a la solicitud. En la misma fecha se libró el Edicto. (v. folios 12
al 14).
Consta al folio (17), diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE
MANUEL DIAZ MADERO, antes identificado, mediante el cual consignan
ejemplar del diario el Luchador. (v. folios 17 al 18).
Forma los folios 15 y 16, Actos de Declaraciones de los testigos MARIA
JOSE PEREZ CARMONA, Y NINOSKA CAROLINA FREITES SIFONTES,
Titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.767.753 Y 12.602.537 y de este
domicilio respectivamente.
Cumplido con los Trámites procedimentales, este Tribunal pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
S E G U N D O:
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE MANUEL
DIAZ MADERO, CAROL DEL VALLE MORENO NATERA, VICTOR
MANUEL NATERA Y LUIS ENRIQUE NATERA, Venezolanos, mayores de
edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.692.320, V- 12.119.232,
V-12.119.331, respectivamente, el primero en su condición de viudo y los
otros en su condición de hijos, según consta de Acta de Matrimonio y Partidas
de Nacimientos insertas en los folios 6 al 11, domiciliados en Ciudad Bolívar,
Estado Bolívar., asistidos por la abogada. BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ
GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.292; mediante la cual
solicitan ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS de la causante ROSA MARIA NATERA DIAZ , quien era
venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.937.536, siendo su domicilio en la urbanización Hugo Chávez, casa Nº 04,
Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar; quien falleció ab-intestato el día 12
de Febrero del año 2022, en su casa de habitación a consecuencia de
INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ENFERMEDAD BRONCO
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, según se desprende del Acta de
Defunción Nº 4143277, suscrita por el Dr. JESUS ARAY , Titular de la Cédula
de Identidad N° 24.185.545.
Este Tribunal, como punto previo debe determinar su competencia, en tal
sentido, establece el artículo 993 del Código Civil: “… La sucesión se abre en
el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”. De
igual manera establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente: “ …Son competente los Tribunales del lugar de la apertura de
la sucesión para conocer: 1º De las
demanda sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras
entre coherederos, hasta la división. (omissis)… 4º De las demandas de los
legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos
indicados en los números precedentes”. Asimismo en la parte in fine del
referido artículo dispone: “ La competencia que establece este artículo no
excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deberán
todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el
Tribunal a que ese domicilio corresponda.” Finalmente establece el artículo 27
del Código Civil que: “… El domicilio de una persona se halla en el lugar donde
tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.-
En atención a las citadas disposiciones legales los tribunales competentes
para tramitar cualquier solicitud sobre bienes hereditarios que tengan relación
con la apertura de una sucesión son los Tribunales del Lugar donde se abre la
sucesión con la muerte del causante, o en su defecto, el lugar del último
domicilio del decujus. Ahora bien, circunscrito al caso de autos, y en atención a
las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer la
ciudadana ROSA MARIA NATERA DIAZ, estaba domiciliada en la
urbanización Hugo Chávez, casa Nº 04, Maripa, Municipio Sucre del Estado
Bolívar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, con
relación a la competencia para conocer las solicitudes de Justificativo de
perpetua memoria (Únicos Universales Herederos) en sentencia Nº 770 de
fecha 29-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2004-000511, caso Ana María
Guardia Correa, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez,
criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia Nº REG-000374 de
fecha 05-11-2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000285 y en Sentencia Nº REG-
000376 de fecha 30-05-2012, Exp. Nº 2012-000257; ha establecido:
“que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o
diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho…(omissis)…. por tales motivos, es que los
justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse antes cualquier Juez
Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de
comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en
juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por el
ciudadano …, Así se decide.”
De la revisión de las declaraciones cursantes en autos se evidencia que
ciertamente la decujus estaba domiciliada en la urbanización Hugo Chávez,
casa Nº 04, Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, y el solicitante
declaran estar
domiciliados en la misma localidad. En consecuencia, visto que los
solicitantes han escogido a este Tribunal para la evacuación de la presente
solicitud; es por lo que este Juzgado con fundamento al criterio antes expuesto
en la sentencia citada supra, en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de
fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la
Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, publicada
en Gaceta Oficial Nº 39.152 y sometiéndose a la escogencia de los solicitantes
de que sea este Juzgado, se declara Competente para tramitar la presente
solicitud; y así se declara.-
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a resolver la
presente solicitud, con vistas de las declaraciones de los testigos MARIA
JOSE PEREZ CARMONA y NINOSKA CAROLINA FREITES SIFONTES,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.767.753 Y 12.602.537 y de este
domicilio; este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código
de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio puesto que los testigos
afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por
los solicitantes. Asimismo visto, previa publicación del Edicto, que no existe
oposición alguna, este Tribunal de conformidad con los artículos 807, 822 y
823 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 del Código de
Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA MARIA NATERA DIAZ,
quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de
identidad Nº V- 3.937.536 a su viudo JOSE MANUEL DIAZ MADERO,
Titular de la cédula de identidad Nros: 3.282.725 y Sus hijos CAROL DEL
VALLE MORENO NATERA, VICTOR MANUEL NATERA Y LUIS ENRIQUE
NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V- 8..692.320, V- 12.119.232, Y 12.119.331, respectivamente,
quedando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las
disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte
interesada previa certificación de copias de la totalidad del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada u original de
la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en Maripa, a los VEINTIUN (21) días del mes de Septiembre del año
Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Zurima Sulenni González.
La Secretaria,
Irama Del Carmen Yépez Carrera.
En la misma fecha de hoy, 21-09-2022, se publicó la anterior sentencia,
siendo las Dos de la Tarde. (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
Irama Del Carmen Yépez Carrera.
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