REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MARIPA, 23 DE NOVIEMBRE del 2022.

212º y 163º

EXPEDIENTE Nº JP-008-2022

PARTE SOLICITANTES: HELIMINAS ANTONIO RIVAS Y MARIA RAMONA
GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº
V-5.553.402  y  Nº V.- 8.859.767. Respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio
Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 268.961.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial
de la Justicia de Paz Comunal).

P R I M E R O:

En fecha 18 de Noviembre del año 2022, se inicia la presente causa,
mediante escrito presentada por los ciudadanos: HELIMINAS ANTONIO RIVAS Y MARIA
RAMONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nº V-5.553.402  y  Nº V.- 8.859.767. , ambos domiciliados en el Municipio Sucre
del Estado Bolívar, respectivamente, debidamente asistidos por el abog. CELIZ LOPEZ
LELIS MISAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.961; ante este Tribunal,
mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el
Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. En esta misma fecha este
Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A,
asume la competencia de Juez de Paz Comunal, tal como lo establece Jurisprudencia
vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en
sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A; por cuanto en este
Municipio Sucre del Estado Bolívar, no se han designados los Jueces de Paz Comunal.

En tal sentido, y ADMITIO LA PRESENTE SOLICITUD POR NO SER CONTRARIA AL
ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN
EXPRESA DE LA LEY. Ordenando registrarla en el Libro de causas respectivo. Asimismo,
en esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA ÚNICA, para el pronunciamiento de Ley,
y previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este
Tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo y declaró CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos: HELIMINAS ANTONIO RIVAS Y MARIA
RAMONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nº V-5.553.402  y  Nº V.- 8.859..767. Respectivamente, ambos domiciliados en
el Municipio Sucre del Estado Bolívar, respectivamente. En consecuencia, se declara
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 29 de Diciembre del año
1.978, por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Sucre del Estado Bolívar,
según acta de matrimonio Nº 05 de fecha 29/12/1.978, inserta en el libro de Registro
Civil de Matrimonio del año 1.978. Reservándose tres días para publicar el fallo íntegro
de la sentencia.
Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los
siguientes términos:
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, en
este caso específico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este
Municipio Sucre del Estado Bolívar no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en
consecuencia, se acoge a la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de
Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los
Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el
artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o
discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud
de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de
2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que
dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de
este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma,
que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen
competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y
de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código
Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo;
sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud,
a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446
del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre
consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera
satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de
2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del
vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo
acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las
competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio
o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito
local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado
hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas
de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo
lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de
cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como
requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo
establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido
la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer
ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en
aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz
comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que
se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a
tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada
Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de
estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de
conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han
sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente
sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión,
lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio en fecha 29 de DICIEMBRE de 1.978, por ante el Registro
Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nº 05, de
fecha 29/12/1.978, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.978,
tal como se desprende del acta de Matrimonio inserta al folio 5.-

2) Que en dicha unión matrimonial No procrearon hijos.-
3) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Maripa, Municipio Sucre del
Estado Bolívar.
5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en
concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de
la Justicia de Paz Comunal solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio,
acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-
2015, sin necesidad que se espere el transcurso de un año, para decretar el Divorcio.-
6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Maripa Municipio
Sucre-Estado Bolívar.

TERCERO:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte
solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 05 de fecha 29-12-1.978 e inserta en el
Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.978, llevado por ante el Registro Civil
del Municipio Sucre del Estado Bolívar. La cual se encuentra debidamente certificada,
cursante al folio( 5) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los
ciudadanos: HELIMINAS ANTONIO RIVAS Y MARIA RAMONA GONZALEZ, ambos
identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las
formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera
clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8
ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012,
para la procedencia del Divorcio en el caso de separación de cuerpos sin necesidad de que
previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el
divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco
años, en el caso de Divorcio 185-A tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, todo
ello en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1710
de fecha 18 de diciembre del año 2015 que expresa:

“Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una
solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas
de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de
los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de
paz comunal son competentes para conocer: …Omissis… 
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la
disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los
solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz
comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la
fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz
la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan,

sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de
un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación
de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil,
antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados
sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos
menores o discapacitados. 
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas
comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán
los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con
el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de
competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No.
2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo
consentimiento. Así se establece.” 
Ahora bien, visto que en las causas de Divorcio 185 –A y Separación de Cuerpo, puede
ser declarado el Divorcio, sin necesidad de estar cumplido el extremo del término de cinco (5)
años en el caso de Divorcio 185-A y de un año (1) en caso de Separación de Cuerpos; este
Juzgador acogiendo dicho criterio, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le
otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. Y así se dispondrá
en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por
los ciudadanos: HELIMINAS ANTONIO RIVAS Y MARIA RAMONA
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas d e Identidad  Nº
V-5.553402  y  Nº V.- 8.859.767. Respectivamente. En consecuencia, se declara
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 29 de Diciembre del año
1.978, por ante el Registro Civil del Municipio del Municipio Sucre del Estado
Bolívar, según acta de matrimonio Nº 05, de fecha 29/12/1.978, inserta en el libro de
Registro Civil de Matrimonio del año 1.978.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítanse los Oficios
correspondientes para el Registro Principal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el Registro
Civil del Municipio Sucre, con sede en Maripa del Estado Bolívar estampen las respectivas
notas marginales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en MARIPA, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil
VEINTIDOS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ZURIMA SULENNI GONZALEZ

LA SECRETARIA,

IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.

La anterior Sentencia fue publicada en el día de hoy 23-11-2022, siendo las Dos
de la Tarde.-

LA SECRETARIA,

IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.

ZSG/IYC/melitza.asistente.
Expediente Nº JP-008-2022.