PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
I
En fecha 10 de Diciembre de 2013, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos ANA BETZANE ARRIOJA y JOSÉ LUIS FRANCO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.159.204 y V-5.935.312, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana BEATRIZ GIOVANNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.120.466, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.040; de mutuo y amistoso acuerdo y señalando las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Primero (1°) de Octubre de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 154, en el Libro N° II-M del año 2010, consignada con el escrito de la solicitud.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el N° 27, Edificio B, del Conjunto Residencial “Los Olivos”, Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08/01/2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil decreta la SEPARACION DE CUERPOS, en los términos convenidos por las partes.
Mediante escrito de fecha 10/11/2022, los ciudadanos ANA BETZANE ARRIOJA y JOSÉ LUIS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.159.204 V-5.935.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS HERNANDO PUENTES SARMIENTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.064, exponen: “… lo autorizamos a solicitar a ese Honorable Tribunal de Justicia, el Avocamiento de la Causa, y a solicitar el Divorcio, ya que según aparece en Autos en el expediente Ut-Supra mencionado, ya que nos fue expedida la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante esta Diligencia solicitamos a ese Honorable Tribunal expedir la Sentencia Definitiva de la Disolución del Vinculo matrimonial, según lo establecido en el Art. 185-A y siguientes del Código Civil Venezolano vigente ...”.
Por auto de fecha 11/11/2022, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fija lapso de sentencia.
II
Para decidir sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un (01) año transcurrido desde el día del decreto de la separación (artículo 185 del Código Civil Vigente), esto es desde el 08/01/2014 (exclusive), lo cual se adecúa a lo previsto en la referida normativa del artículo 185 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior y transcurrido el lapso de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenida en la solicitud, presentada por los ciudadanos ANA BETZANE ARRIOJA y JOSÉ LUIS FRANCO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.159.204 y V-5.935.312, respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana BEATRIZ GIOVANNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.120.466, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.040, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO el vinculo conyugal que los mantenía unidos por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Primero (1°) de Octubre de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 154, en el Libro N° II-M del año 2010, consignada con el escrito de la solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Una vez definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 a.m. de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Jasg/María
EXP. 12.908
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