PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 26/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos EDWARD RAMON ROMERO MONGUE y YOLIMAR CARREÑO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.125.942 y V-13.214.068, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA DEL VALLE GUILARTE PRADA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 191.277; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 20 de agosto de 2.010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 757, libro 5 del año 2010 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Villa Gumilla, Manzana 3, calle Fundeli, casa Nº 17, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que entre ellos ha surgido una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 27/10/2022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En ese orden y notificada la representación fiscal (folio 09), en fecha 17/11/2022, consignó ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos EDWARD RAMON ROMERO MONGUE y YOLIMAR CARREÑO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.125.942 y V-13.214.068, respectivamente, en fecha 20 de agosto de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 757, libro 5 del año 2010 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Jas/Elimar
Exp. 15.175-22