PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de abril de 2000, bajo el Nº 12, Tomo A-Nº 18, así como Acta Asamblea celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2009, inscrita en el Registro Principal del Estado Bolívar en fecha 19 de Febrero de 2010, en el Tomo 7-A REGMERPRIBO, Nº 32, del año 2010, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 80, Folios 58 hasta 62 en fecha 06 de Noviembre de 2019. Representada en ese acto por la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WANDER BLANCO MONTILLA y GRISELDA ZAVALA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.156 y 121.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STELL I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Noviembre del año 2015, bajo el Nº 39, Tomo 223-A, REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, GILDA SUAREZ BLANCO y EILEN MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360, 231.467 y 63.211, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
El presente proceso jurisdiccional, comenzó por demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por los ciudadanos WANDER BLANCO MONTILLA y GRISELDA ZAVALA FIGUERA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, apoderada y representante del CENTRO COMERCIAL PORTOFINO, C.A., contra la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS, todos identificados en autos. En ese sentido y distribuida la causa conforme a la ley, la misma correspondió a este juzgado conforme queda en evidencia del auto de fecha 25/06/2019 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Distribuidor para ese momento.
Así, la causa fue admitida por auto de fecha 03/07/2019 por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2019, la parte actora consigna los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 18/09/2019, se dio tácitamente por citada la parte demandada mediante escrito donde solicita Inspección Judicial sobre el local objeto del presente juicio y solicito además medida cautelar innominada de permanencia a favor de su representada. Asimismo y mediante escrito de esa misma fecha la parte demandada se opone a la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 18/09/2019, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas y acuerda practicar inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el local comercial objeto del presente juicio, haciendo saber a las partes que en relación a las medidas cautelares solicitadas se pronunciara sobre las mismas una vez sea practicada la inspección judicial supra acordada.
Mediante escrito de fecha 14/10/2019, la parte demandada opuso cuestiones previas, promovió pruebas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17/10/2019, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 21/10/2019, la parte actora precedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24/10/2019, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la presente causa y en esa misma fecha dejo constancia que comenzó el termino para decidir las cuestiones previas alegadas en el presente juicio.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05/11/2019, el Tribunal Declara Con Lugar las cuestiones previas contenidos en los numerales 3º, 6º numeral 3º del Art. 340, 6º numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del numeral 6º numeral 3 del artículo 340.
Mediante escrito de fecha 12/11/2019, la parte demandada procedió a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar mediante sentencia de fecha 05/11/2019, dictada en la presente causa. Asimismo promovió pruebas en la misma.
En fecha 12/11/2019, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la subsanación de las cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 20/11/2019, el Tribunal declara que fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas por la parte actora y fija la oportunidad para la audiencia preliminar, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se practique.
En fecha 29/11/2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte actora del presente juicio.
En fecha 16/01/2020, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar correspondiente a la parte demandada y deja constancia de haber sido entregada dicha boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 23/01/2020, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 03/02/2020, el Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 a fijar los hechos y los límites de la controversia e igualmente se dio apertura del lapso de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, en el presente juicio.
En fecha 10/02/2020, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte actora del presente juicio.
En fecha 17/02/2020, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 26/02/2020, la parte demandada y la parte actora promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 27/02/2020, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Mediante autos de fecha 03/03/2020, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 03/03/2020, el Tribunal fija el lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
Por diligencia de fecha 05/03/2020, la parte actora solicita se le designe como correo especial a los fines de la entrega y recibo de resultas de la prueba de informes. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 06/03/2020.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2021, la parte actora solicita le sea indicado el estado y grado en que se encuentra la presente causa. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/04/2021.
En fecha 14/09/2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada del presente juicio.
Por diligencia de fecha 18/05/2022, la parte actora solicita sea fijada la oportunidad para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
Por auto de fecha 19/05/2022, el Tribunal expide por secretaria computo donde se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se ordena la notificación de la parte demandada para la continuación de la causa.
En fecha 01/07/2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada del presente juicio.
Por diligencia de fecha 29/07/2022, la parte actora solicita sea fijada la oportunidad para la realización de la audiencia oral en la presente causa. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 01/08/2022, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 20/09/2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 19/10/2022, fue realizada en este Despacho Judicial la Audiencia Oral en la presente causa.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que entre la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de Abril de 2000, bajo el Nº 12, Tomo A-Nº 18, con ultima reforma en sus estatutos sociales debidamente registrada en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 7-A e inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-30698492-5, representada en ese acto por la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.973.193, en su carácter de Apoderada del ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.815.121, Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO, C.A, y la compañía anónima INVERSIONES Y SUMINISTROS STELL 1, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Noviembre del año 2015, bajo el Nº 39, Tomo 223-A, REGMERPRIBO, R.I.F Nº J-407095315, representada en este acto por la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.485.506, en su carácter de Directora General, suscribió un contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año, desde 01 de enero de 2018, hasta el día 01 de enero 2019, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero de 2018, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 20, Folios 174 hasta 178, exponiendo la parte actora que con dicho documento pretende probar la relación arrendaticia, cuya cláusula segunda es del tenor siguiente:
“Cláusula segunda: “La Arrendadora”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” y esta lo recibe con tal carácter, un (01) local comercial con un área de 600 Mts2 en nivel sótano distinguido con la LETRA A-1 del denominado CENTRO COMERCIAL PORTOFINO, denominado en lo sucesivo y solo a los efectos de este contrato el “CENTRO COMERCIAL” ubicado entre las Calles Potosí y la Paz con Carreras Cochabamba y Chuquisaca, en la Unidad de Desarrollo 225. los linderos, medidas, porcentajes condominal doce enteros tres mil ciento treinta y dos milésimas por ciento (12,3132%) y cuyas demás determinaciones del local objeto de este contrato consta en el documento de condominio y su reglamento del CENTRO COMERCIAL PORTOFINO”.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio quedo enmarcado en la cláusula tercera y cuarta de la siguiente forma:
“…Tercera: la duración del presente contrato de prorroga legal será de un (01) año, contado a partir del día 01 de enero del 2018 hasta el día 01 de enero del año 2019, inclusive finalizada la duración de la prorroga y habiendo cumplido EL ARRENDATARIO con todas sus obligaciones, el arrendatario restituirá el inmueble a EL ARRENDADOR tal y como lo establece el articulo 8 y 20 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial según decreto 929 de la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial 40-418 de fecha 23 de Mayo de 2014. EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble antes del plazo aquí establecido o la de su prorroga, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de desalojo hecha EL ARRENDADOR. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA de esta obligación será causal de resolución anticipada de este contrato.
Cuarta: Las partes en el presente contrato voluntariamente convienen sea el canon de arrendamiento fijo (CAF) según el numeral 1 del articuló 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Las partes convienen en establecer de mutuo acuerdo y de buena fe el valor del inmueble (VI) de forma referencial y no definitiva, para cumplir la ley, y que para el caso de una oferta de venta del inmueble se hará el respectivo avalúo de ser el caso, indicado en la formulación para obtener el canon fijo. En tal sentido las partes acuerda la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) los tres primeros meses de vigencia. Es pacto expreso de las partes, convienen que el canon o pensión será ajustado trimestralmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto aquí establecido. El pago se hará por mensualidades anticipadas y consecutivas, a partir de la vigencia del contrato y con toda la puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento. EL ARRENDADOR en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito (BNC) Nº 01910118572100000800, del Centro Comercial Portofino C.A, es pacto expreso entre las partes que por cualquier causa no imputable a EL ARRENDADOR incumpla y quede resuelto este contrato antes del vencimiento aquí estipulado…”.
Que es el caso que en fecha 01 de Enero de 2019, el contrato suscrito entre la Compañía Anónima INVERSIONES Y SUMINISTROS STELL 1, C.A., y la parte actora, culmino de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula TERCERA, toda vez que dicho contrato era concerniente a la prorroga legal correspondiente, la misma ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2018 e igualmente de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2019.
Que el contrato de arrendamiento ut supra mencionado tiene como monto fijado al canon mensual la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) los primeros tres meses, debiendo ser incrementado en un veinticinco por ciento (25%) trimestralmente, la misma ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2018, e igualmente de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2019, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2079.97), que es decir que adeuda siete meses de arrendamiento, generando con dicho incumplimiento a la parte actora daños y perjuicios, en vista de que se le ha privado a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., la posibilidad de hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble que se generan día a día y mes a mes.
Que su pretensión principal es el desalojo del local objeto de litigio y el pago de las costas respectivas.
Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial, incluyendo las distintas audiencias celebradas en la presente causa.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Expuso la parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas que en relación a los hechos ciertos, los mismos son:
A.- Que la demandante dice en la parte final de la CLAUSULA DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que dice: “Es entendido que EL ARRENDATARIO gozara de la prórroga legal, para lo cual se suscribirá un contrato, con un nuevo canon de arrendamiento para dicho período.”
B.- Que lo que la demandante dice, según la CLAUSULA TERCERA del contrato, que le lapso de tiempo del contrato es de un (01) año mas de arrendamiento el cual venció en fecha 01/01/2019.
C.- Que los que el demandante dice, según la CLAUSULA CUARTA del contrato, que el canon mensual seria de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) el primer trimestre del año 2018, y que convinieron que seria ajustado trimestralmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto establecido. Y que el pago se efectuaría en una cuenta bancaria a nombre de la arrendadora en el Banco Nacional de Crédito Nº 01910118572100000800.
Que negó, rechazo y contradijo, a excepción de los hechos admitidos supra, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora, muy especialmente donde dice que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STELL 1, C.A., le adeuda cánones de arrendamiento e iva.
Que la parte actora al no revisar su cuenta corriente, presume ignorar lo depositado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STELL 1, C.A., quien si hizo los depósitos correspondientes según trasferencias bancarias que rielan en el cuaderno de medidas. Que la parte actora quiere hacer ver que la parte demandada no ha pagado los montos de los cánones de arrendamiento demandados, pero que es el caso que si lo hizo, tal como consta en los recibos anexos al escrito de oposición, de las transferencias realizadas por la parte demandada, a la cuenta establecida a nombre de la parte demandante en el Banco Nacional de Crédito; cumpliendo así como se estableció en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
Que de los recibos de las transferencias realizadas por la parte demandada, se evidencia que ella siempre ha estado al día y solvente con sus pagos de los cánones de arrendamiento y del condominio inclusive. Que asimismo de las transferencias realizadas por la parte demandada, que los montos pagados por ella, superan el monto mensual demandado por la parte actora que es de CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 120,00) mas de 25% de incremento trimestral establecido en el contrato; y que la parte demandada ha pagado mensualmente la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), por lo que con este pago supera enormemente lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda.
Que en virtud de lo anterior solicita se declare sin lugar la acción ejercida por la actora. Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial, incluyendo las distintas audiencias celebradas en la presente causa.
Ahora bien correspondiendo a este Tribunal dictar el extenso del fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signada bajo el Nro. 14.616-19, comienza como ha sido narrado por la actora a lo largo del presente juicio, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada SOC. MERC. INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1 C.A., en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2018 e igualmente los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble litigioso, esto es un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial Portofino, Local A-1, entre las calles Potosì y la Paz con carreras Cochambas y Chuquisaca en la UD 225, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo la pretensión principal de esta causa la determinación de la solvencia o no de la parte demandada sobre la relación arrendaticia. Es por ello que a los fines de determinar si efectivamente existió el incumplimiento de dicha parte sobre sus obligaciones contractuales, debe este Tribunal valorar las pruebas consignadas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de sus apoderados judiciales ciudadanos WANDER BLANCO MONTILLA y GRISELDA ZAVALA FIGUERA, respectivamente, presentó escrito de pruebas en fecha 26/02/2020, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 03/03/2020 (folio 172), las cuales son del tenor siguiente:
o En primer lugar, este Tribunal debe valorar el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción consignado en copia simple (folios 09 al 15) y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21/02/2018, quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 20, Folios 174 hasta el 178, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, el cual al ser un instrumento debidamente autenticado por una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la mencionada Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a juicio de este Tribunal todas las obligaciones contractuales de las partes, así como el contenido que de dicho contrato se desprende como lo es el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento estipulado y en fin las demás cláusulas contractuales establecidas y Así expresamente se establece.
o En segundo lugar, este Tribunal debe valorar las certificaciones de canon de arrendamiento consignadas en autos y cursante a los folios 16 al 47, emanadas por los juzgados cuarto, tercero, segundo y este despacho judicial relacionadas con el inmueble objeto de litigio e igualmente la relación arrendaticia objeto de la causa. Así, al ser instrumentos públicos, emanados de una autoridad competente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en esos juzgados no existe consignación arrendaticia alguna por parte de la demandada hacia la actora. Así expresamente se establece.
o En tercer lugar, en relación al acta constitutiva de la empresa demandante, esto es SOC. MERC. CENTRO COMERCIAL POROTOFINO C.A., identificada en autos, cursante a los folios 48 al 64 en copia simple, debidamente protocolizado en fecha 05/04/2000, bajo el Nro. 12, Tomo A N. 18 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar. Al respecto, este juzgado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, la tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la cualidad de la actora para ejercer la presente acción. Así expresamente se establece.
o En cuarto lugar, con relación a los instrumentos poderes consignados por la actora, considera este despacho judicial que dichos instrumentos fueron debidamente analizados por esta juzgadora mediante decisión interlocutoria de fecha 20/11/2019 (folios 144 al 146); razón por la cual su análisis nuevamente sería inoficioso. Asimismo y en relación al agotamiento de la vía administrativa, considera este Tribunal que a los efectos del presente fallo definitivo, dicha prueba se desecha, por cuanto ese agotamiento solo es necesario para el decreto de la medida cautelar de secuestro, la cual de una simple lectura de la causa, no fue acordada en ninguna etapa del proceso. Así se declara.
o Con relación a la prueba de informes promovida por la actora y evacuada en autos (revisar folios 179 al 182 e igualmente folios 189 al 190), observa este juzgado de forma clara en concordancia con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que este tipo de pruebas debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, que la prueba en cuestión fue evacuada de forma incompleta; por cuanto de la misma solo quedo en evidencia que la cuenta correspondiente al Nro. 0191/0118/57/2100000800, le pertenece a la parte actora SOC. MERC. CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A. e igualmente la existencia de una transferencia por la cantidad de 58.887,00 realizada por la demandada SOC. MERC. INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL I C.A., registrada el día 15/01/2019, sin indicarle a este juzgado los demás particulares promovidos por la actora; esto es indicar de forma expresa que en los distintos meses donde se alego la falta de pago, existió o no el pago indicado. Razón por la cual y a los efectos de la presente causa, este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a la demostración del titular de la cuenta indicada y la existencia de esa transferencia bancaria, motivada a la relación arrendaticia discutida en autos. Así se declara.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora manifestó al juzgado en la audiencia oral, la existencia de una consignación de canon de arrendamiento en el juzgado tercero de municipio Caroní, la cual no tiene ningún valor por ser extemporánea su realización. Al respecto, considera este despacho, que no consta en autos copias certificadas de dicho expediente, ni tampoco fue consignado en su oportunidad en autos. Razón por la cual, considera este despacho judicial que al no tener prueba que valorar, se desecha dicho argumento expuesto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, presentó escrito de pruebas en fecha 26/02/2020, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 03/03/2020 (folio 171), las cuales son del tenor siguiente:
o Como pruebas fundamentales, la parte demandada consigna relación detallada de pago de los meses presuntamente adeudados, esto es de los meses de noviembre y diciembre de 2018 e igualmente de enero a mayo de 2019 y asimismo transferencias bancarias a la cuenta titular de la parte actora (la cual quedo demostrada con la prueba de informes supra valorada) cursante a los folios 85 al 96, por las cantidades ampliamente detalladas al folio 85.
Al respecto observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento consignado en autos, en su clausula cuarta, indica de forma expresa que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00 Bs), el cual será ajustado trimestralmente en un veinticinco 25% por ciento, sobre el referido monto. Asimismo y manifestado incluso por la actora, dicho monto quedo devaluado por la reconversión monetaria, quedando por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00). De manera que al observar la relación de pagos realizados por la demandada, esto es por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 58.887,00) en cada mes demandado (noviembre-diciembre de 2018 e igualmente enero-mayo de 2019), como se observan de las transferencias bancarias consignadas en autos, concluye este despacho que contrariamente a lo alegado por la actora, la parte demandada si cumplió su obligación de pago, ya que en caso de considerar insuficiente el pago o realizarse en momento distinto al pactado, era viable la no aceptación de pago a través de los mecanismos legales establecidos en la ley (notificación judicial a través de un juzgado y/o notaría a título de ejemplo), ya que en caso contrario (como ocurrió en el caso de autos), existe una aceptación tácita del pago. Asimismo y tal como lo regula el artículo 1.296 del Código Civil Vigente, cuando la deuda sea en pensiones y se acredita el pago de una determinada cantidad, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
De manera que concluye este juzgado que a las transferencias bancarias realizadas, debe otorgársele valor probatorio, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil e igualmente 429 del C.P.C., en el sentido de quedar cumplidas las obligaciones de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Así se declara.
o En relación a la prueba de informes de la demandada, este juzgado las desecha por cuanto no consta en autos, su debida evacuación, esto es las resultas de las mismas en el expediente. Asimismo y con relación a la consignación indicada ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, este juzgado ya emitió pronunciamiento en párrafos anteriores. Así se declara.
Ahora bien y realizada la valoración de las pruebas presentadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera del contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad por este Tribunal: encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, en concordancia con el artículo 6 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; entendiendo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21/02/2018, quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 20, Folios 174 hasta el 178, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador.
A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del C.C.). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el caso de los locales comerciales, ratifica esas obligaciones que tiene el arrendatario al establecer en su artículo 40, ordinal “a”, que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En el caso de autos y conforme a todas las pruebas consignadas queda en evidencia, que la arrendataria SOC. MERC. INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1 C.A., identificada suficientemente en autos, cumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto consta en autos el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre a diciembre de 2018 e igualmente los meses de enero a mayo de 2019, sobre el inmueble objeto de litigio, esto es un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial Portofino, Local A-1, entre las calles Potosì y la Paz con carreras Cochambas y Chuquisaca en la UD 225, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo y en caso de que la actora consideraba que los pagos eran insuficientes o que los mismos no se realizaron en su debida oportunidad, considera este despacho indispensable recordar que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 18/03/2022, en el Exp. AA20-C-2022-000037, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, las partes pueden tácitamente flexibilizar los pagos establecidos en el contrato, ya que en caso de desacuerdo deben activar los mecanismos establecidos en la Ley para ello, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso.
De manera que este juzgado concluye que al quedar demostrada la extinción de las obligaciones contractuales, en relación al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y demandados; este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR en los términos expuestos y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Igualmente y en relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, se hace inoficioso su análisis, por haberse declarado sin lugar la presente causa. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este despacho que en los límites de la controversia, quedo establecido en los hechos que debían ser probados, además de la solvencia (pretensión principal) del demandado en los cánones de arrendamiento; debía probarse el tiempo de duración del contrato para conocer si al mismo se le aplicaba o no la prórroga legal (revisar folios 154 al 155). Sin embargo y pese a ello, la demanda incoada en la presente causa se baso exclusivamente en la falta de pago de la demandada y no en el vencimiento de la prórroga legal (causal de desalojo del ordinal g del artículo 40 del decreto tantas veces mencionado de uso comercial); razón por la cual al declararse sin lugar la pretensión principal, mal pudiera este juzgado entrar en ese análisis, por cuanto estaría agregando una causal no demandada por la actora y en virtud de ello se desecha lo anterior, sin perjuicio de que la actora pueda ejercer la referida acción por dicha causal en juicio autónomo. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara los ciudadanos WANDER BLANCO MONTILLA y GRISELDA ZAVALA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.156 y 121.628, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora SOC. MERC. CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., contra la SOC. MERC. INVERSIONES y SUMINISTROS STEEL 1 C.A., parte demandada, identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 878 del código antes mencionado. Se ordena al Secretario de este despacho judicial, a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 877 del mismo código.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js
Exp. 14.616-19
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