PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 04/11/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: MARCELO JOSE RONDON ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-28.272.934 y V-27.922.573, respectivamente, debidamente asistidos por ANA LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ y ELEUMARYS ROMANO LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.491 y 302.978, respectivamente; en el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 14 de Noviembre de 2.019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 365, libro Nº 3 del Libro de Matrimonios del año 2.019, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unare III, Urbanización Villas del Caroní, Calle Única, Casa A22, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/11/2022, se ordenó la notificación fiscal. Asimismo, el alguacil en fecha 17/11/22, consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 24/11/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: MARCELO JOSE RONDON ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-28.272.934 y V-27.922.573, respectivamente, debidamente asistidos por ANA LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ y ELEUMARYS ROMANO LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.491 y 302.978, respectivamente, en fecha 14 de Noviembre de 2.019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 365, libro Nº 3 del Libro de Matrimonios del año 2.019, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.180-22
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