PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 04/11/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: MARCELO JOSE RONDON ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-28.272.934 y V-27.922.573, respectivamente, debidamente asistidos por ANA LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ y ELEUMARYS ROMANO LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.491 y 302.978, respectivamente; en el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 14 de Noviembre de 2.019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 365, libro Nº 3 del Libro de Matrimonios del año 2.019, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unare III, Urbanización Villas del Caroní, Calle Única, Casa A22, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/11/2022, se ordenó la notificación fiscal. Asimismo, el alguacil en fecha 17/11/22, consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 24/11/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: MARCELO JOSE RONDON ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-28.272.934 y V-27.922.573, respectivamente, debidamente asistidos por ANA LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ y ELEUMARYS ROMANO LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.491 y 302.978, respectivamente, en fecha 14 de Noviembre de 2.019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 365, libro Nº 3 del Libro de Matrimonios del año 2.019, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.180-22