PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/11/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO VENTURA FERRER RIVAS y NOEMI COROMOTO CAMACHO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.933.568 y V-13.089.426, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 73.871, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1288, al folio 31 y su vuelto, del año 2006, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en Villa del Sur, Sector 1, Calle N° 3, Manzana 037, Casa N° 24, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres FABIOLA CAROLINA FERRER CAMACHO y MARIA FERNANDA FERRER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.820.515 y V-26.455.463, respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad insertas conjuntamente con la presente solicitud.

 Que han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.

En fecha 11/11/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 23/11/2022 (folio 14) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 24/11/2022 (folio 15).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos FERNANDO VENTURA FERRER RIVAS y NOEMI COROMOTO CAMACHO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.933.568 y V-13.089.426, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE FERRER RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 73.871 y en consecuencia DISUELTO en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1288, al folio 31 y su vuelto, del año 2006, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Jasg/María
Exp. 15.188-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres