PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/10/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana KARINA GINESA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.509.604, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO VALBUENA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.198, en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.848; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Noviembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 216, Libro duplicado Nro. 2-B, del año 1.998, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Tráiler de Alcasa Nro. B-8, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon 02 (Dos) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres: QUELSIL KATERINIS VARGAS ROJAS y JOAS ABSALON VARGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.212.815 y V- 30.212.816, respectivamente.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 18/10/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo, el Alguacil en fecha 28/10/22 consigna boleta de citación debidamente firmada por la actora.

En ese orden la parte actora en fecha 09/11/22, solicita la Notificación Fiscal, acordada por este juzgado en fecha 10/11/2022. Igualmente, el alguacil en fecha 25/11/22 consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 28/11/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: KARINA GINESA ROJAS JIMENEZ y JOSE DE LA CRUZ VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.509.604 y V-8.955.848, respectivamente, en fecha 18 de Noviembre de 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 216, Libro duplicado Nro. 2-B, del año 1.998, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al órgano respectivo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.165-22