PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2022, mediante escrito presentado del ciudadano PETTER AGUSTIN PEÑA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.986.356, debidamente asistido por los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS y ROGELIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.995.874 y V-12.015.924, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 126.925 y 187.595, respectivamente, contra la ciudadana MARIA MARILEX CAMACHO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.667.242; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 194, Libro 2 del año 2015, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Alta Vista Suite, Torre Apartamento 84-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que la relación al principio fue armoniosa, amorosa, tranquila y de ayuda mutua pensando siempre en tener y mantener un hogar, pero desde mediados del año 2018, la relación comenzó a tornarse difícil, llena de discusiones, y desconfianza; creándose una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental y personal entre ambos cónyuges.

Admitida la presente causa en fecha 11/11/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. En fecha 19/10/2022, el secretario titular del juzgado deja constancia que la parte demandada quedo debidamente citada y manifestó estar de acuerdo con los términos del divorcio incoado.

En ese orden, la parte accionante solicito la notificación fiscal en fecha 25/10/2022, la cual fue acordada por este Tribunal en esta misma fecha, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 02/11/2022, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 01/11/2022, la fiscal firmo (folio 20), y en fecha 02/11/2022, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano PETTER AGUSTIN PEÑA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.986.356, debidamente asistido por los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS y ROGELIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.995.874 y V-12.015.924, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 126.925 y 187.595, respectivamente, contra la ciudadana MARIA MARILEX CAMACHO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.667.242; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 194, Libro 2 del año 2015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.136-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María