PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/08/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHOANNELYS DEL CARMEN BERACIERTA IBARGUEN Y JHON MANUEL VILLARROEL CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.831.288 y V-17.068.981, respectivamente, según consta en autos; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 137, Libro Nº 2, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2.015, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Casa Nº 12, Urbanización Brisas del Sur, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el Quince (15) de Noviembre del 2016, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A.
Admitida la presente causa en fecha 14/10/2022, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, en fecha 24/10/2022 (folio 32) el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación firmada de esa representación fiscal, quien en fecha 25/10/2022 consigna ante este Tribunal (folio 34) opinión favorable.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JHOANNELYS DEL CARMEN BERACIERTA IBARGUEN Y JHON MANUEL VILLARROEL CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.831.288 y V-17.068.981, respectivamente, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 137, Libro Nº 2, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2.015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas
Exp. 15.115-22
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