I. DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: AUGUSTO MARCO ANTONIO BELLIA SOCAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.034.994, actuando en su condición de apoderado del ciudadano: GIUSEPPE BELLIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.334.448, facultad que consta de poder otorgado el 27 de julio de 2022, ante la notaria Publica ESTEFANY ROMERO de Kane County, estado de llinois de los Estados Unidos De Norte América bajo el Nº C22TM070202, debidamente apostillado, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.914.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CAPITULO II.
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 19/10/22, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos los Ciudadanos: BELLIA GIUSEPPE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.334.448, y del ciudadano: BELLIA ENNIO, de nacionalidad ITALIANA, titular del pasaporte Nº YA4750895, actuando en este acto en su condición HIJOS sobre los derechos dejados por el De Cujus, ciudadano: PIETRO BELLIA, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción y Actas de Nacimientos) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 03/11/2022, por los Ciudadanos: BALBAS PERETTI ALEJANDRO Y GARCIA RENGEL SONIA DEL CARMEN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, bajo los Nº: V-17.212.176 Y V-15.543.154, Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus: BELLIA PIETRO, quien era de nacionalidad ITALIANA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.430.013, fallecido en fecha 13/09/2021, a consecuencia de: ENFERMEDAD RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA MULTI FOCAS, SINDROME VIRAL, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a los Ciudadanos: BELLIA GIUSEPPE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.334.448, y del ciudadano: BELLIA ENNIO, de nacionalidad ITALIANA, titular del pasaporte Nº YA4750895, actuando en este acto en sus condiciones HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
LEGM/Ynsm/Angelo M.-
Exp. 22.498-22
ASIENTO: _____
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