I.-DE LOS SOLICITANTES:
SALAS NAVARRO ERICKSO MICHELIS y GARCIA PACHECO LAURIS DEL VALLE de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.024.517 Y V-18.514.392 respectivamente, asistidos por los abogados NERELIS SOLER GUEDEZ y TONY PAREJO DURAN en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 121.846 y 101.415, de este domicilio.-
II. - MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: SALAS NAVARRO ERICKSO MICHELIS y GARCIA PACHECO LAURIS DEL VALLE de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.024.517 Y V-18.514.392 respectivamente, asistidos por los abogados NERELIS SOLER GUEDEZ y TONY PAREJO DURAN en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 121.846 y 101.415, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, en fecha 11 de Junio de 2.021, la causa fue admitida, dándosele entrada con el Nº 8437-21, y se ordeno notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2013, Acta Nº 250, Libro Nº 2, de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 2013.-
b. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c. Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el 10 de Marzo del año 2015, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años.-
d. Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2013.-
En fecha 10 de Mayo de 2.022, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 13/05/2022, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual emitió su opinión favorable.
III. MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto la diligencia presentada en fecha, 13 de Mayo de 2.022 por la Ciudadana: MELVIS BECERRA PAEZ, Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: ERICKSO MICHELIS SALAS NAVARRO Y LAURIS DEL VALLE GARCIA PACHECO de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.024.517 Y V-18.514.392 respectivamente, asistidos por los abogados NERELIS SOLER GUEDEZ y TONY PAREJO DURAN en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 121.846 y 101.415, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el 10 de Marzo de 2.015, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ERICKSO MICHELIS SALAS NAVARRO Y LAURIS DEL VALLE GARCIA PACHECO de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.024.517 Y V-18.514.392, de este domicilio, celebrado por ante la ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2013 Acta Nº 250, Libro Nº 2, de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año: 2013.-.-SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS E. GONZALEZ M.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
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Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Legm/Ynsm/Marbet S.
Exp: 8437-21.
ASIENTO: 44.-
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