DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: CHRISTY MARILYN OCHOA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.543.631, actuando en su nombre y en carácter de heredera del causante: JOSÉ DIMAS OCHOA RUBIANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.726.562, y en representación de las ciudadanas YULY MELISSA OCHOA RUIZ y CLARA INES RUIZ DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.339.360 Y V-24.889.865, debidamente asistida por la YELSY YOSELIN ALONZO CUENCA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.772.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
__________________________________________________________________
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 27/10/2022, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas CHRISTY MARILYN OCHOA RUIZ, YULY MELISSA OCHOA RUIZ y CLARA INES RUIZ DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.543.631, V-17.339.360 y V-24.889.865, actuando en este acto en sus condiciones de Herederas, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano JOSÉ DIMAS OCHOA RUBIANO, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 08/11/2022, por los Ciudadanos NORELIS PAULINA VASQUEZ BRAZON y ELIZABETH JIMENEZ DE GUAINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.557.009 Y V-8.942.954. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano JOSÉ DIMAS OCHOA RUBIANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.726.562, fallecido en fecha 20/01/2020; a las Ciudadanas: CHRISTY MARILYN OCHOA RUIZ, YULY MELISSA OCHOA RUIZ y CLARA INES RUIZ DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.543.631, V-17.339.360 y V-24.889.865, actuando en este acto en sus condiciones de Herederas; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M







SOLICITUD Nº22.516-22
Legm/Ynsm/Marbet S.
Asiento Nº _17_