REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadano: Italo Altobelli Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.003.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Harry Ventura Delfino Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.447.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.
Exp. 4.255-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de Noviembre de 2.022, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos; presentada por el Ciudadano: Italo Altobelli Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.913.710, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Harry Ventura Delfino Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.447, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Me urge la rectificación de mi Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Piar, Upata, estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 1095, folio 343, libro original Nro. 3, correspondiente al año 1.981 y que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta en cuestión presenta el siguiente error el cual detallo a continuación: 1) En la misma dice “…quien es su hijo legítimo y de su esposo: Ítalo Altobelli Gutiérrez…” siendo que el nombre correcto es “Ytalo Altobelli Gutiérrez” tal como se evidencia en las pruebas documentales que acompaño a la presente solicitud, las cuales son: fotocopia de la cedula de identidad de mi padre, marcada con la letra “B” y planilla de datos de elector que aparece en la página oficial del Conejo Nacional Electoral (CNE), marcada con la letra “C”.
Es por tal ciudadano Juez, que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y previo los tramites de ley, proceda a la rectificación de mi Acta de Nacimiento…” (Folios: 01 al 6).-
En fecha: 14 de Noviembre de 2.022, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 45., (Folio 7)
En fecha: 15 de Noviembre de 2.022, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8 al 10).
En fecha 17 de Noviembre de 2.022, se notifica vía correo electrónico a la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar. (Folio 11)
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el Ciudadano: Italo Altobelli Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.913.710, y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado Harry Ventura Delfino Martínez, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar el nombre de identificación de su progenitor, como Italo Altobelli Gutiérrez, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Ytalo Altobelli Gutiérrez, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el primer Nombre de su Progenitor es Ytalo, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 1095. Número Mil Noventa y Cinco. –
Nuvia Álvarez Silveira, Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar, hace constar: que hoy siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana del día doce de Agosto de mil novecientos ochenta y uno, se presento ante este Despacho la ciudadana: Yosaida Carolina Valor de Antobelli, de dieciocho años de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nº V-8.542.944, y presentó para su inscripción en el libro respectivo un niño varón que nació en el Centro de Salud de esta Población, el día Veintinueve de Abril del año en curso, a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde y lleva por nombre: Italo: quien es hijo legítimo y de su esposo Italo Altobelli Gutiérrez, de Veintitrés años de edad, venezolano, casado, Operador de Maquinarias, ambos de este domicilio.…”
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del Solicitante Ciudadano: Italo Altobelli Valor, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 1.095, Folio 343, del Libro Principal de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.981, y que corre inserta al folio 4 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el nombre de su progenitor.-
Asimismo, acompaña copias simple de la Cedula de Identidad y Copia simple del Registro Electoral de su progenitor ciudadano: Ytalo Altobelli Gutiérrez, evidenciándose en las referidas documentales que el nombre correcto es el Ytalo.-
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Italo Altobelli Valor, inserto en dicha acta de forma incorrecto el primer nombre del progenitor.
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente la fecha de nacimiento y el segundo nombre del solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento del Solicitante Italo Altobelli Valor, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Italo Altobelli Valor, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por el Ciudadano: Italo Altobelli Valor, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-14.913.710; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 1.095, Libro Original de Nacimiento, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.981, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el nombre de su progenitor como Italo Altobelli Gutiérrez, cuando lo correcto es Ytalo Altobelli Gutiérrez. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Nacimiento, del ciudadano Italo Altobelli Valor, sean corregidos el primer nombre de su progenitor. - Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Sentencia con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.255-22.-
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