REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN CIVIL

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Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: REY DAVID BASTIDA y NORKY AMADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.917.623 y V-8.923.892 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana: DAYCAR M. BETANCOURT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 124.895. A los fines de solicitar LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Quince (15) de Mayo del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 57, Libro Nº 01, Folio 113 y 114 del año 1992, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Guarataras, Calle Guaicaipuro, casa s/n, en esta Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

 Que es el caso que desde el Veintiocho (28) de Junio de 2016, por una serie de discusiones y desencones que fueron afectando la vida matrimonial, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, los cuales llevan por nombre: MIGUEL DAVID BASTIDA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de veintinueve (29) años de edad, y REY DAVID BASTIDA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad.

En fecha 21/10/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 07/11/2022 (folio 11) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 08/11/2022 (folio 12 y 13), remitida a este Juzgado vía digital.

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Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Artículo 185-A: “
Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el Veintiocho (28) de Junio de 2016 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye esta Sentenciadora que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: REY DAVID BASTIDA y NORKY AMADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.917.623 y V-8.923.892 respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57, Libro Nº 01, Folios 113 y 114 del año 1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR
Exp. 695-22