REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la oposición presentada por la ciudadana: LURDARYS JOSEFINA SUAREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.883.815, asistida por la ciudadana: FRANCY BOTTINI, abogada, inscrita en el IPSA Nro 101.597, actuando en su propio nombre, en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, signada bajo el Nro 2626-22, (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por el ciudadano: MAVEL JOSE RENDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.615.728, representado por su apoderado judicial ciudadano: ERNESTO GOITIA LIRA, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el numero: 207.285, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de oposición para que surta sus efectos de ley. Ahora bien siendo el juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas y solicitudes sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora la presentación de un escrito de oposición por parte de un tercero interviniente, actuando en Jurisdicción Voluntaria, se hace indispensable hacer las siguientes consideraciones
Primero: es necesario precisar que nos encontramos ante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en los articulo 930 y 837 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias demostrar algún hecho o un derecho propio del interesado ante el Juez competente para ello-
"Artículo 936, Cualquier Juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecha o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguna"
"Articulo 937.- Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley. Antes de entregarlas al solicitante dentro del tercer día, a esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia quedando en todo caso salvo los derechos de terceros...
Ahora bien en la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria se hace oposición a la misma, por cuanto a juicio de la presentación judicial del tercero interviniente la ciudadana: LURDARYS JOSEFINA SUAREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.883.815, asistida por la ciudadana: FRANCY BOTTINI, abogada, inscrita en el IPSA Nro 101.597 “Me opongo a la solicitud de Inspección Judicial en virtud de que se trata de una Jurisdicción Voluntaria…”
Tal situación significa que para la materialización del decreto emanado por el Juez en sede de Jurisdicción Voluntaria, no puede existir oposición alguna por cuanto la solicitud en si misma pierde su naturaleza jurídica graciosa.
Igualmente. Emilo Calvo Baca, en su libro número 5, del Código de Procedimiento Civil Pagina 399, en la Parte Segunda titulada de la Jurisdicción Voluntaria Titulo 1, ha hecho comentarios a la normativa que rige la Jurisdicción Voluntaria señalando entre otras cosas lo siguiente… "por oposición a la Jurisdicción contenciosa se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien a las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.”
"Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los Jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni puedan causar perjuicios a terceros
Rengel Romberg nos dice "que la Jurisdicción Voluntaria es aquella expresión usada para comprender en los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor; o por acuerdo de muchas, inter volentes."
Para Distinguir los actos de jurisdicción contenciosa puntualiza el autor mencionado de los de jurisdicción voluntaria, es que en esta última, por su contenido, entra en aquella rama de la función administrativa que se suele llamar administración pública del derecho privado, que comprende todas aquellas actividades con las cuales, a través de órganos diversos y en variadas formas, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
En este sentido el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece
"En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, el Juez dictara la Resolución que sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes."
Igualmente, comenta el mencionado autor en la página 417 de la misma obra:
El juez fijaba a libre arbitrio el lapso probatorio de acuerdo a la complejidad del asunto y a las pruebas promovidas. Una vez terminado este lapso, sea cual fuere su duración, el juzgador deberá resolver sobre lo solicitado dentro de los tres dias de despacho siguientes. Si el juez advierte que el asunto debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados puedan hacer uso del proceso correspondiente. Sobreseer es terminar con carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa...
De allí que todo Juez que tenga una solicitud de Jurisdicción Voluntaria sometida a su conocimiento, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, por ello su naturaleza jurídica graciosa, esta investida de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pude ir el derecho que se reclama o asegura, este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley y que de modo general lo integra el articulo 11 Eusdem, al determinar que en materia civil el Juez no puede iniciar el Procedimiento sin previa demanda o solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien observa este Tribunal que, cuando en tales solicitudes de Notificaciones Judiciales, existe oposición o en cualquier procedimiento de Jurisdicción Voluntaria por no ser de naturaleza contenciosa al interponer su oposición o aparecer otro tipo de controversia, esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de la misma así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28-10-2005, expediente 04-1356 Magistrado Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
En el caso de autos, la solicitud en cuestión es una Inspección Judicial y por ende la misma pertenece a la Jurisdicción Voluntaria y difiere a la Jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, por su propia naturaleza. Es por ello que al existir la aposición suscrita por la ciudadana: LURDARYS JOSEFINA SUAREZ RIVAS, Supra Identificada, como tercera interviene existe un conflicto o cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa no quedando otra alterativa conforme a tal normativa que SOBRESEER, la solicitud y como consecuencia de ella TERMINADA la misma, que como lo señalo Emilio Calvo Baca, consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derecho a los interesados a conversión del caso en asuntos de jurisdicción contenciosa
Este Tribunal aplicando el Criterio Jurisprudencial antes transcrito y la doctrina patria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud que la motiva una Inspección Judicial que debe ser tramitada en Jurisdicción Graciosa, y por cuanto hubo oposición resulta forzosa para esta Juzgadora SOBRESEER la presente solicitud de Inspección Judicial y como consecuencia de ello TERMINADA la misma, tal y como lo hace formalmente en este acto, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la Jurisdicción Contenciosa ASI SE DECLARA-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere a Ley, asimismo de conformidad con los articulo 49 ordinal 1ero, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 901, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la Jurisprudencia Patria, por cuanto hubo oposición en la presente solicitud y por ende se originó el sobreseimiento de la misma, declara TERMINADA la presente Inspección Judicial presentada por el ciudadano: MAVEL JOSE RENDON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.615.728, representado por su apoderado judicial ciudadano: ERNESTO GOITIA LIRA, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el numero: 207.285. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9' del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Exp.2526-22
AKBF/JAAR
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