REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De una revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones contentivas de la presente causa de Oferta Real de Deposito interpuesta por la empresa SOC. MERC. GRUPO GOBAIN SERVICES C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto del año 2009, bajo el número: 25, Tomo 121-A, debidamente representada por su apoderada judicial ANA MARIA DISCIPIO MARCANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 106.601, a favor de la SUCESION TOMAS MANUEL ORTEGA.
Ahora bien, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos, no debe pasar por alto este despacho que el designado Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano: ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo NRO 36.679, no ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/08/2022 y es por ello que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Tal como puede evidenciarse de las actas contentivas en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento la defensa de los intereses de la parte demandada: SUCESION TOMAS MANUEL ORTEGA, había venido ejerciendo el ciudadano: ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo NRO 36.679, incluso hasta la etapa de sentencia, la cual fue dictada fuera de su lapso legal en fecha 01/08/2022, ordenándose en su contenido la notificación de las partes para garantizarles el derecho a la defensa. Consta de las actas procesales que la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada fueron notificados en fecha 03/08/2022 como se evidencia en los folios 291 al 294 que cursan en el presente expediente, siendo así el lapso de apelación comenzó a trascurrir al día de despacho siguiente: 04/08/2022 (inclusive) hasta el día 10/08/2022 (Inclusive) entendiéndose que hasta la fecha el lapso de apelación se encuentra sobradamente vencido y en la cual no consta que el defensor judicial del demandado de autos, haya ejercido el recurso de apelación.
Así cabe recordar que el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez solo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición solo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no este la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Ahora bien tal como fue expuesto este Tribunal público sentencia en fecha 01-08-2022 sobre el presente juicio por lo que el lapso de apelación de cinco (5) días de conformidad con el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil, debe comenzar indudablemente una vez todas las partes se encuentren debidamente notificados. En ese orden, siendo que en fecha 03/08/2022, el alguacil de este despacho judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de la Parte Oferente ciudadano: LUIS OCTAVIO RIVAS y el Defensor Judicial de la parte Oferida, ciudadano: ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, en tal sentido el referido defensor no interpuso el recurso de apelación, es por ello que esta juzgadora hace énfasis en la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugno la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas chagras y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velazquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejo en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentre actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistencia o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”(Subrayado, Negritas y cursivas del Tribunal)
Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anterior, que la acoge en todas sus partes, confiere al Juez el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, como ocurre en el caso de autos que desde el 01/08/2022, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva y siendo notificados la parte actora y el defensor Judicial de la Parte demandada en fecha 03/08/2022, posteriormente transcurriendo los lapsos procésales de apelación, en fecha 04/08/2022 (inclusive) hasta el día 10/08/2022 (Inclusive)el defensor judicial no ejerció el recurso de apelación como se puede evidenciar en las actas procesales del presente expediente. De manera que siendo la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar un daño causado intencional o culposamente por el defensor judicial designado por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. De tal manera, que nos encontramos en presencia de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar por ser directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, del mismo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para reponer la causa al estado de que el Defensor Judicial Designado apele de la sentencia dictada en fecha 01/08/2022 y así garantizar con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que la ha sido encomendada como defensor ad litem, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos procedentes este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que el Defensor Judicial designado a la parte demandada apele de la sentencia dictada en fecha 01/08/2022 en la presente causa de Oferta Real de Deposito. Una vez interpuesto el recurso de apelación, se remitirá el expediente al juzgado superior respectivo, previo auto que se dicte a tal efecto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Upata a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia 163º de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR
EXP 093-14
|