REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA




PARTES:

Ciudadano: RONALD JOSE ARAQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.055.509 y Ciudadana: YANNIA GABRIELA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.361.712, con domicilio; el primero de los prenombrados en la calle Miranda centro- este y el segundo de los prenombrados domiciliada en el sector Moriche I, casa sin numero en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: YUDEIMA MALAVE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.917.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (Justicia de Paz).
EXPTE C.C-257-2022.



En fecha 28 Octubre del año 2022, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por RONALD JOSE ARAQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.055.509 y Ciudadana: YANNIA GABRIELA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.361.712, con domicilio; el primero de los prenombrados en la calle Miranda centro- este y el segundo de los prenombrados domiciliada en el sector Moriche I, casa sin número en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUDEIMA MALAVE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.917, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto de fecha 31 de Octubre del 2022, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio, admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.

En fecha 31 de Octubre del 2022, fue celebrada una audiencia en presencia de las partes, para el pronunciamiento de Ley, quienes fueron escuchadas y previo examen de las documentales presentadas.

Determinada lo anterior, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:


LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan las partes a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en el Sector Moriche I, casa sin número y en la Calle Miranda centro-este, Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar.

2) Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de agosto del 2019 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta según acta de matrimonio Nº 48, en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en Tumeremo; Municipio Sifontes, sector Moriche I.

4) Que desde el día 13/12/2021, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes. No haciendo vida en común.

5) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 48, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, cursante al folio 03 y 04 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente RONALD JOSE ARAQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.055.509 y Ciudadana: YANNIA GABRIELA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.361.712, celebraron el matrimonio Civil, en fecha 02 de agosto del 2019, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Posteriormente por ante este tribunal en audiencia ocurrió lo que de seguida se dejo constancia:

”…. Los cónyugues manifiestan que lo antes manifestado en el escrito de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidos (2.022), queda ratificado en cada una de sus partes, por cuanto solicitan la declaratoria de Divorcio por mutuo consentimiento del vinculo conyugal, ocurrido en fecha dos (02) de agosto de dos mil tres (2.019). Ahora bien, se procede a interrogar a la conyugue de la siguiente manera: “Primero: ¿Ciudadana: YANNIA GABRIELA MUÑOZ ROMERO que tiempo duraron de casados? CONTESTÓ: tres años, dos meses y veintiocho días. “Segundo: ¿Hasta que año convivieron juntos? CONTESTÓ: Hasta el 13 de diciembre del 2021. “Tercero: ¿Ha procreado hijos con su conyugue RONALD JOSE ARAQUE GONZALEZ? CONTESTÓ: No. “Cuarto: ¿Tiene usted hijos menores de edad a la fecha? CONTESTÓ: Si tengo una niña, de cuatro años de edad que fue procreada con otra persona. …”

Ahora bien, visto lo expuesto por la conyugue, ciudadana YANNIA GABRIELA MUÑOZ ROMERO, referente a que ha procreado una hija, los cuales para la fecha tiene la minoridad en la edad y por cuanto el artículo 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, exige como requisito esencial que no se hayan procreado hijos o de haberlos no sean menores de dieciocho años a la fecha de la solicitud, En ese sentido en el presente caso no se han cumplidos todos los requisitos descritos en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento el cual expresamente exige: “…y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

En conclusión por cuanto lo pretendido contraviene los requisitos exigidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud contentiva de Divorcio, según acta de matrimonio Nº 48, de fecha 02/08/2019, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 8, ordinal 8, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el Ciudadano RONALD JOSE ARAQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.055.509 y la Ciudadana: YANNIA GABRIELA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.361.712, de domicilio en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los 03 días del mes de Noviembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.-






















EXPTE C-257-2022
REV/mb/yp.-